CSJ - AL7421-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7421-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7421-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00036-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 3 de abril de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que DORA CECILIA CAÑÓN ROJAS promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Dora Cecilia Cañón Rojas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 73001-31-05-001-2024-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, gastos de administración, primas

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Mediante sentencia de 27 de enero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 522 a 527 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante DORA CECILIA CAÑÓN ROJAS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS D E PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” el 16 de marzo de 2004 con efectividad del 1° de mayo de 2004, por las razones anteriormente expuestas

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto c on los rendimientos financieros, los porcentajes descontados por concepto de gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que hayan sido descontados, por las razones anteriormente expuestas.

administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que hayan sido descontados, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante DORA CECILIA CAÑÓN ROJAS en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a laRadicación n.° 73001-31-05-001-2024-00036-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la demandante de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 27 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 3 de abril de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en

primer grado.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 3 de abril de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y los rendimientos financieros son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo.

Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por «gastos de administración debidamente indexados». Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $18.375.863.16, cifra que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 50 a 54 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpusoRadicación n.° 73001-31-05-001-2024-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que , conforme a la jurisprudencia CSJ AL1533 -2020, el interés económico para recurrir debe determinarse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se percibirían en el RAIS y en el RSPMPD, en consideración con la expectativa de vida de la afiliada.

Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo que la administradora no logró controvertir los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación. Por ello, dispuso el envío de las

Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo que la administradora no logró controvertir los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 66 a 71 del c. de segunda instancia).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legalRadicación n.° 73001-31-05-001-2024-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 5 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las

económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Dora Cecilia Cañón Rojas realizó cuando se afilió a Porvenir SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de laRadicación n.° 73001-31-05-001-2024-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandante y los rendimientos financieros , así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

demandante y los rendimientos financieros , así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Además, condenó a la recurrente a realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) «a través de la anulación del aplicativo Mantis».

La decisión fue confirmada en segunda instancia al resolver la apelación presentada por Colpensiones y por Porvenir SA respecto de todas las condenas en su contra, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera de ellas.

En ese sentido, la sala evidencia que el interés económico se determina por las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por el ad quem. Es decir, el traslado de todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos financieros, así como los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Además de realizar los trám ites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de Dora Cecilia Cañón Rojas en el SIAFP.Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00036-01

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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del

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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL41392024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en AL2302-2024).

No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento algun o frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $18.375.863. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en

$18.375.863. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00036-01

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En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Ahora bien, respecto de la condena a realizar los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el SIAFP, esta sala advierte que se trata de una obligación de hacer y no comporta, en los términos en que fue proferida la decisión, una erogación susceptible de valoración económica que afecte a la parte recurrente.

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no

diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00036-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 27 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que DORA CECILIA CAÑÓN ROJAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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