CSJ - AL7422-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7422-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7422-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01 Acta 35
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de agosto de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que EUCARIS CAÑÓN VARÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Eucaris Cañón Varón instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección y Porvenir SA, con elRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 18 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 456 a 460 del c2. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante EUCARIS CAÑÓN VARÓN del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por DAVIVIR HOY
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hayan realizado.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros a prorrata del tiempo que la actora permaneció afiliada a cada fondo.
CUARTO: ORDENAR a PROVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante, en el Sistema de Información de Administradoras
tiempo que la actora permaneció afiliada a cada fondo.
CUARTO: ORDENAR a PROVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia de la actora en el RAIS.
Al momento de realizar el TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la actora en el régimen de prima media, reactive su afiliación sin solución deRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01
SCLAJPT-06 V.00 3 continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros que se le trasladen del RAIS.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA , Protección SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 15 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primer grado (f.os 19 a 39 del c. de segunda instancia).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 14 de noviembre de 2024 , debido a que consider ó que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual del
instancia).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 14 de noviembre de 2024 , debido a que consider ó que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en este caso, no dan lugar a que la entidad encargada de realizar el traslado de los aportes tenga interés para presentar un recurso de casación, ya que el dinero que se ordena trasladar le pertenece al demandante y no forma parte del patrimonio de la AFP.
Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con las operaciones aritméticas realizadas por dicha corporación, lo correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales ascendía a $22.793.430 , valor que no supera ba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigida en 2024 -$156.000.000- (f.os 51 a 54 del c. de segunda instancia).Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01
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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que, para efectos de calcular el interés, debía revisarse la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes (CSJ AL1533 -2020). Apoyó sus argumentos en la providencia emitida en el interior del proceso «con Radicación n.° 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)».
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido
providencia emitida en el interior del proceso «con Radicación n.° 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)».
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que consideró que el precedente citado por la parte no es aplicable al caso en concreto, ya que la diferencia pensional es un criterio para establecer el interés del afiliado, no de la AFP. Adicionalmente, insistió en que el eventual interés de Porvenir se constituiría por lo derivado de los conceptos: gastos de administración, comisiones y primas de seguros, montos que no superan la cuantía de 120 SMMLV exigida en 2024.
Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 72 a 76 del c. de segunda instancia).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01
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La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensua l vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto deRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que
segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Eucaris Cañón Varón realizó y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, ordenó a Porvenir SA y Protección SA reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones y primas de seguros, de manera indexada y con cargo a sus propios recursos. Además de realizar los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la afiliada en el SIAFP.
Ante esto, Protección, Colpensiones y Porvenir SA presentaron apelación, esta última parcialmente respecto a la devolución de los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01
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En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló parcialmente y que fueron confirmadas por el colegiado.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló parcialmente y que fueron confirmadas por el colegiado.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como aportes al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, comisiones y primas de seguros, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $22.793.430. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recursoRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01
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CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recursoRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 8 no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir (CSJ AL1533-2020), yerra la administradora. Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01
quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00280-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 15 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que EUCARIS CAÑÓN VARÓN promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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