CSJ - AL7423-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7423-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUIS IGNACIO YARCE CARVAJAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva a la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

SA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01

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Luis Ignacio Yarce Carvajal instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así

se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras , con todos sus frutos, rendimientos financieros, intereses , gastos administrativos, las costas y agencias en derecho.

A través de auto de 7 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, tras determinar que el demandante también había estado afiliado a la mencionada AFP (f.os 524 a 526 del c. del Juzgado).

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 543 a 561 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

propuestas por COLPENSIONES y que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N, GEN[É]RICA, PRESCRIOCION (sic) GEN[É]RICA”, las formuladas por PORVENIR

S.A.: “IMPROCEDENCIA DE LA CARGA PROBATORIA INVERTIDA

A LA AFP ACCIONADA CONFORME SENTENCIA SU -107/24 M.P.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR EXPEDIENTE: T-7.867.632 AC

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL” [,] IMPROCEDENCIA DE LA

A LA AFP ACCIONADA CONFORME SENTENCIA SU -107/24 M.P.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR EXPEDIENTE: T-7.867.632 AC

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL” [,] IMPROCEDENCIA DE LA

DEVOLUCI[Ó]N DE GASTOS DE ADMINISTRACI[Ó]N Y PRIMAS DE

SEGUROS PROVISIONALES CONFORME SENTENCIA

SA107/2024 (sic) MP JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR,

PRESCRIPCI[Ó]N DE LA ACCI[Ó]N QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACI[Ó]N, PRESCRIPCI[Ó]N DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACI[Ó]N , FALTA DE CAUSA PARA PEDIR –Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01

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INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI[Ó]N , IMPROCEDENCIA DE

TRASLADO DE GASTOS DE ADMINISTRACI[Ó]N EN CASO DE

CONDENA, IMPROCEDENCIA DE INDEXACI[Ó]N EN LOS RUBROS

A TRASLADAR EN CASO DE CONDENA, IMPROCEDENCIA DEL

TRASLADO DE LOS DESCUENTOS REALIZADOS A LOS APORTES

DEL AFILIADO CON DESTINO AL PAGO DE SEGUROS PREVISIONALES POR INVALIDEZ Y MUERTE, RESTITUCIONES MUTUAS, INNOMINADA[”][,] y las formuladas por PROTECCIÓN S.A. y que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA

FE, PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGAACIONES (sic) LABORALES

S.A. y que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA

FE, PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGAACIONES (sic) LABORALES

DE TRACTO SUCESIVO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

ATRIBUIBLE A PROTECCI[Ó]N SA, HECHO SOBREVINIENTE,

IMPROCEDENCIA DE TRASLAD O DE GASTOS DE

ADMINISTRACI[Ó]N Y PRIMAS DE SEGURO PREVISIONAL POR

DECLARATORIOS DE LA INEFICAICA (sic) [D]EL TRALSADO (sic),

COMPENSACI[Ó]N, COSA JUZGADA[,] INNOMINADA O

GEN[É]RICA.”

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor LUIS IGNACIO YARCE CARVAJAL con la AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida SL2599-2024[.]

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso del señor LUIS IGNACIO YAR CE CARVAJAL al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a (sic) reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por

de los 30 días, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que LUIS IGNACIO YARCE CARVAJAL permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De cara sentencia SL1932 de 2024.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio. SL2599-2024.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01

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SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de LUIS IGNACIO YARCE CARVAJAL y a (sic) activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas del demandante.

[…]

CARVAJAL y a (sic) activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas del demandante.

[…]

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA , Protección SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 42 a 57 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 11 de abril de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado no dan lugar a que la entidad encargada de realizar el traslado de los aportes tenga interés para presentar un recurso de casación, dado que el dinero que se orden ó trasladar le pertenece al demandante y no forma parte del patrimonio de la AFP. Adicionalmente, señaló que el fondo privado no demostró que tales conceptos superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) sal arios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 105 a 111 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01

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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que la Corte

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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, sin que result ara procedente ordenar el traslado de las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados.

Además, consideró que para efectos de calcular la cuantía se debía incluir el valor total de los recursos que se ordenó trasladar a Colpensiones incluidos los gastos de administración y demás, con los cuales se cumpl ía el requisito económico.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni cuantificó su interés económico para recurrir en casación, toda vez que dichos conceptos deb ían estar debidamente probados y cuantificados, lo cual constituye una carga probatoria que no cumplió.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 191 a 195 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01

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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Luis Ignacio Yarce Carvajal presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, se opuso a la prosperidad del recurso, tras argumentar que las condenas impuestas corresponden a conceptos que pertenecen al afiliado y no al patrimonio de la AFP , y los únicos rubros que eventualmente podrían constituir le un agravio se resumen en «la privación de su función de administradora del régimen pensional del demandante, situación que no se puede tasar para efectos del recurso extraordinario y por la cual tampoco puede ser de recibo el recurso de queja».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01

controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 7 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luis Ignacio Yarce Carvajal realizó cuando se afilió a Protección SA y posteriormente a Porvenir SA. Además, en lo que interesa al recurso, condenó a la última AFP a trasladar a Colpensiones los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos, «sumas

Protección SA y posteriormente a Porvenir SA. Además, en lo que interesa al recurso, condenó a la última AFP a trasladar a Colpensiones los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los rendimientos, «sumas adicionales con intereses», bonos pensionales, «comisiones» y gastos de administración debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; así como los valores utilizados enRadicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01 SCLAJPT-06 V.00 8 seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Ante esto, las AFP demandadas y Colpensiones apelaron, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público. Por su parte, Porvenir SA, manifestó su inconformidad únicamente frente a la orden de devolver a Colpensiones los gastos de administración debidamente indexados, los porcentajes de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, en segunda instancia la sentencia objeto de alzada fue confirmada en su totalidad.

En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina únicamente por las condenas impuestas por el juzgado que fueron objeto de reproche por la AFP y confirmadas en segunda instancia , es decir, los gastos de administración con su respectiva indexación, así como los valores utilizados en primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales

porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración con su respectiva indexación, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01

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No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente

debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01

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Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Luis Ignacio Yarce Carvajal , por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS IGNACIO YARCE CARVAJAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00238-01

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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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