CSJ - AL7424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7424-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01 Acta 35

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ GÓMEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

José Oswaldo Rodríguez Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros , costas y agencias en derecho.

(RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros , costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 329 a 338 del c. de primera instancia):

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación del señor JOSE (sic) OSWALDO RODRIGUEZ (sic) GOMEZ (sic) […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., el 01 (sic) de octubre de 1996, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motica de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de RODRIGUEZ (sic) GOMEZ (sic) al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, a través de providencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, a través de providencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 22 a 34 del c. de segunda instancia):Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 226 del 02 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad del cual hace parte Porvenir S.A.

Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a Colpensiones todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si se ha generado o pagado el valor de este, el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a los recursos propios de Porvenir S.A.

Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los

debidamente indexadas y con cargo a los recursos propios de Porvenir S.A.

Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 20 de noviembre de 2024 , debido a que consider ó que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en este caso, no dan lugar a que la entidad encargada de realizar el traslado de los aportes tenga interés para presentar un recurso de casación, ya que el dinero que se ordena trasladar le pertenece al demandante y no forma parte del patrimonio de la AFP. Adicionalmente, señaló que el fondo privado no demostró que los valores derivados de los gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión (FGPM) superen la cuantía exigida —120Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01 SCLAJPT-06 V.00 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes— (f.os 73 a 79 del c. de segunda instancia).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal. Además, señaló que de haber tenido en cuenta todos los conceptos anteriormente mencionados, para efectos de calcular el interés económico para recurrir, se tendría por satisfecho el requisito de la cuantía.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y consideró que los argumentos esbozados por la AFP no eran suficientes para demostrar el error alegado, debido a que no cumplió con la carga de demostrar materialmente el supuesto del interés económico para recurrir, a través de las operaciones aritméticas correspondientes. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 118 a 122 del c de segunda instancia).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01

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II. CONSIDERACIONES

Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01

los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que José Oswaldo Rodríguez Gómez realizó a Porvenir SA y ordenó a Colpensiones recibir al actor como afiliado en dicho régimen.

La anterior decisión se estudió por parte del Tribunal , en virtud de l recurso de apelación que Colpensiones presentó, además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, lo cual llevó a que el ad quem dispusiera trasladar todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus respectivos rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, así como los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo s debidamente indexados y con cargo sus propios recursos.

Luego entonces, el interés económico para recurrir está determinado por estos mencionados rubros que fueron

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo s debidamente indexados y con cargo sus propios recursos.

Luego entonces, el interés económico para recurrir está determinado por estos mencionados rubros que fueron materia de adición en segunda instancia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01

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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto la totalidad de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL41392024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, « comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible

AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01

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En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no

sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓNRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00536-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ OSWALDO RODRÍGUEZ GÓMEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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