CSJ - AL7426-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7426-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7426-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de febrero de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM BUITRAGO GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Myriam Buitrago González instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 19 de enero de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 482 a 488 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el (sic) señor[a] MYRIAM BUITRAGO GONZALEZ (sic), de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del (sic) [la] señor[a] MYRIAM BUITRAGO GONZALEZ (sic), de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros
notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo qu e perduro (sic) la aquí demandante al RAIS, Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01
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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado (f.os 46 a 61 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 19 de febrero de 202 5. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar , como cotizaciones y los rendimientos financieros son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo.
cotizaciones y los rendimientos financieros son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo.
Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración y seguros previsionales, todos debidamente indexados. Sin embargo, al proceder con su liquidación, determinó un valor de $83.017.242, cifra que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 78 a 93 del c. de l Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que , conforme a la jurisprudencia CSJ AL1533 -2020, el interés económico para recurrir debe determinarse con base en la diferenciaRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 4 entre las mesadas pensionales que se percibirían en el RAIS y en el RSPMPD, en consideración con la expectativa de vida de la afiliada.
Asimismo, indicó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de
traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración , primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo que la administradora no logró controvertir los cálculos que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 113 a 119 del c. de segunda instancia).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Myriam Buitrago González presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, indicó que los gastos de administración solo corresponden al «1%» de las cotizaciones efectuadas, por lo que la AFP carece de interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código
que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Myriam Buitrago González realizó cuando se afilió a Porvenir SA. En lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones del saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante , «aportes», rendimientos financieros, el bono pensional y los « frutos e intereses», así como los montos correspondientes a «cuota de administración», pagos a primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , estos últimos tres debidamente indexados. Para el cual le dio a la administradora privada un plazo máximo de treinta (30) días.
La decisión fue confirmada en segunda instancia al resolver la apelación presentada por Porvenir SA respecto de todas las condenas impuestas en su contra, y por Colpensiones, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
En ese sentido, la sala evidencia que el interés económico se determina por las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por el ad quem. Es decir, el traslado del saldo total de la cuenta de ahorroRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 7 individual de la demandante, « aportes», rendimientos
Es decir, el traslado del saldo total de la cuenta de ahorroRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 7 individual de la demandante, « aportes», rendimientos financieros, el bono pensional y los « frutos e intereses » así como los montos correspondientes a « cuota de administración», pagos a primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres debidamente indexados. Para el cual le dio a la administradora privada un plazo máximo de treinta (30) días.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto el saldo total de la cuenta de ahorro individual , «aportes», rendimientos financieros, el bono pensional y los « frutos e intereses», no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como la «cuota de administración», pagos a primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en AL2302-2024).
No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el
carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en AL2302-2024).
No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravioRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 8 supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $83.017.242. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructu rar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Frente a la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada
asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Frente a la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, vale decir que no es aplicable al caso en concreto , c omo quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
Resta decir que los cuestionamientos referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a losRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 9 depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de Myriam Buitrago González, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
de Myriam Buitrago González, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia queRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00287-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM BUITRAGO GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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