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CSJ - AL7430-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7430-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL7430-2016 Radicación n° 68350 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promovió GUSTAVO ADOLFO

GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y OTROS.

ANTECEDENTES

José Ángel Sepúlveda, María Cleofe Gutiérrez de la Cruz, Gustavo Adolfo Gutiérrez Jiménez y Lermy Castro Arrieta instauraron demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 68350 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le condenara al reajuste del 15% de las pensiones de jubilación, desde el 1 de enero de 2000, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1983. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al reajuste del 15% de la pensión respecto de Lermy Castro Arrieta y declaró probadas las excepciones respecto de los demás demandantes. Apelaron ambas partes. La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente el fallo del a quo y decidió:

A) Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas desde el 6 de octubre de 2006 hacia atrás, empero se tendrá en cuenta el monto de la pensión reajustada con el 15% del año 2000 a octubre de 2006, con miras a establecer el monto de la pensión de (sic) para el 2006 en adelante. B) CONDENESE (sic) a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer el reajuste del 15% de las pensiones de jubilación de los señores……desde el año 2000, siempre y cuando el monto de las mismas no sobrepase los cinco salarios mínimos legales vigentes de conformidad con la Ley; pero el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo reajustado será a partir del 6 de octubre de 2006 por el fenómeno prescriptivo. En caso de sobrepasar el monto de los cinco salarios mínimos legales se reajustará la mesada como lo establece la Ley 100 de 1993. 2 Radicación n.° 68350 La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de reposición. El 8 de mayo de 2013, el Tribunal revocó la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene asentado la jurisprudencia de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación respecto de la parte demandada equivale al valor de las condenas que le

fueron impuestas, con observancia de la conformidad o inconformidad del recurrente frente al fallo de primera instancia. En el presente caso, la sentencia de primera instancia absolvió a la demandada respecto de las pretensiones de los aquí recurrentes y el ad quem revocó tal decisión para, en su lugar, condenarla al pago del reajuste pensional del 15%, sanción sobre la cual se calculará el interés jurídico requerido para conceder el recurso de casación. Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 3 Radicación n.° 68350 el año 2012 equivalía a $68.004.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700. Previo a proceder con el cálculo del interés jurídico, resulta indispensable destacar que el Tribunal declaró prescritas las diferencias pensionales causadas desde el 6 de octubre de 2006 hacia atrás, pero decidió tener en cuenta el monto de la pensión reajustada con el 15%, desde el año 2000 hasta dicha fecha, «con miras a establecer el monto de la pensión de (sic) para el 2006 en adelante» y, de otro lado, ordenó el pago del reajuste del 15% de la pensión, siempre y cuando el monto de la misma no sobrepasara los cinco (5) salarios mensuales legales vigentes. Realizados los cálculos de rigor, la Sala observa lo

siguiente: Entonces, dado que el reajuste pensional solicitado ya sobrepasaba el límite de los 5 SMLMV desde el año 2000 para José Ángel Sepúlveda, desde el 2002 para María Cleofe 4 Radicación n.° 68350 Guiérrrez de la Cruz, y desde el 2006 para Gustavo Adolfo Gutiérrez Jiménez, y en atención a que las prestaciones reconocidas con anterioridad a octubre de 2006 ya se encontraban prescritas según el fallo recurrido, se evidencia que, técnicamente, no existe condena alguna para la parte demandada, pues no hay valores adeudados por aquélla en el momento en el que se emitió la decisión de segunda instancia y, por lo mismo, no existe diferencia pensional que se pueda proyectar a futuro. Se colige de lo anterior que el Tribunal incurrió en varios errores en el momento en el que concedió el recurso de casación, dado que: i) calculó el interés jurídico con base en la expectativa de vida de los demandantes, lo que era inviable, dada la inexistencia de sumas adeudadas en el momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia; ii) reajustó la mesada pensional indiscriminadamente, sin tener en cuenta lo ordenado en providencia de segunda instancia, en cuanto el pago del reajuste de la pensión del 15% que se daría siempre y cuando el monto de la misma no sobrepasara los 5 salarios mínimos; iii) y realizó el cálculo con base en la mesada completa, mas no con la presunta diferencia. Así las cosas, no le asiste interés jurídico a la parte demandada para recurrir en casación, pues, técnicamente,

como ya se dijo, no existe un daño o perjuicio cuantificable en su contra, que pueda ser superior a 120 salarios mínimos. 5 Radicación n.° 68350

RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación

interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promovió GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y OTROS.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6 Radicación n.° 68350

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

7

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