CSJ - AL7439-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7439-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00696-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 202 3, en el proceso ordinario laboral que ALFONSO SILVA ROMERO promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO , vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00696-01
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El citado actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA , con el fin de que se condenara a la primera entidad a la expedición del bono pensional y lo remitiera a la segunda, para que esta última le efectuara la devolución de saldos que abarcara el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.
pensional y lo remitiera a la segunda, para que esta última le efectuara la devolución de saldos que abarcara el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional. Finalmente, que se les condenara a ambas al pago de las costas y agencias en derecho, lo extra y ultra petita.
Mediante sentencia de l 5 de septiembre de 2023 , e l Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 442 a 443 del c. del Juzgado):
PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) a DEVOLVER al señor ALFONSO SILVA ROMERO los saldos del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional que deberá emitir la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por COLPENSIONES, NO PROBADAS las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, pet ición antes de tiempo, bono pensional no emitible, pago, compensación y buena fe de la entidad demandada formuladas por COLFONDOS S.A. y las de inexistencia de obligación a cargo de la Nación, por cuanto el demandante se encuentra legalmente excluido del R AIS y buena fe formuladas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y
fe de la entidad demandada formuladas por COLFONDOS S.A. y las de inexistencia de obligación a cargo de la Nación, por cuanto el demandante se encuentra legalmente excluido del R AIS y buena fe formuladas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) y COLFONDOS S.A. en la suma de $1'000.000 como agencias en derecho a favor del demandante.Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00696-01
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Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, a través de providencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 26 a 37 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia.
[…].
Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casació n, no obstante, el Tribunal lo negó con proveído del 29 de mayo de 2024. Al realizar el cálculo de las condenas - la devolución de los saldos acumulados en la
recurso de casació n, no obstante, el Tribunal lo negó con proveído del 29 de mayo de 2024. Al realizar el cálculo de las condenas - la devolución de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con el valor del bono pensional que deberá emitir la Nación -, le dio como resultado la suma de $237.759.000, sin embargo, consideró que dicha administradora no tenía interés para recurrir en casación, dado que las cotizaciones, sus rendimientos y el bono pensional no se incorporan a su patrimonio, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (f.os 142 a 145 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada AFP interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de queja. Como sustento, argumentó que no podía ordenársele restituir los rendimientos financieros que durante veinticincoRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00696-01 SCLAJPT-06 V.00 4 años gestionó de forma v álida, «[…] si bien el a quo declaró ineficaz el traslado».
En segundo lugar, cuestionó la «condena a cuotas de administración», dado que estos no afectaban el monto de la pensión del afiliado en el Régimen de Prima Media, sino que aumentaba el patrimonio de Colpensiones y, además, se encontraban prescritos parcialmente (f.os 149 a 151 del c. del Tribunal).
El juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que no e ra cierto lo que afirmó la sociedad recurrente frente a que en las instancias se declaró la ineficacia del
Tribunal).
El juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que no e ra cierto lo que afirmó la sociedad recurrente frente a que en las instancias se declaró la ineficacia del traslado de régimen y que, por tanto, no podía condenársele a la restitución de los rendimientos financiero s; tampoco lo relacionado con las cuotas de administración que adujo, pues no hizo parte de la controversia jurídica el financiamiento de una pensión en el Régimen de Prima Media. En todo caso, reafirmó que los valores a los que fue condenado le pertenecen al afiliado, por lo que no se incorporan a su patrimonio y, por ende, no tenía interés para recurrir en casación (f.os 157 a 160 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que ninguna de las partes se pronunció.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00696-01
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La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de
económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salari o mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto deRadicación n.° 11001-31-05-027-2017-00696-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia condenó a Colfondos SA a que efectuara al demandante la devolución de saldos del capital acumulado en su cuenta de
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia condenó a Colfondos SA a que efectuara al demandante la devolución de saldos del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional que deberá emitir el Ministerio.
Dicho lo anterior y como quiera que la recurrente manifestó su inconformidad respecto de la decisión de primer grado, su interés en este asunto se concreta en tal condena, al haber sido confirmada integralmente por el Tribunal.
Por lo tanto, se procedería a verificar el interés económico para recurrir si no fuera porque la AFP ignoró que no basta con la simple manifestación de que interpone y sustenta el recurso. En este caso, lo cierto es que se limitó a manifestar su desacuerdo con dos apreciaciones que no corresponden a las particularidades del presente caso , por ejemplo, cuando cuestionó la «condena a cuotas de administración» (f.os 149 a 151 del c. del Tribunal).
Así mismo, sostuvo que no podía ordenársele restituir los rendimientos financieros que durante veinticinco años gestionó de forma válida, «[…] si bien el a quo declaró ineficaz el traslado».Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00696-01
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Tampoco allegó evidencia ni soportes de la cuantía del posible perjuicio que le causó el fallo, es decir, no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser
posible perjuicio que le causó el fallo, es decir, no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL7839 -2024, AL2095-2023 y AL23002024).
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no puede ordenársele restituir los rendimientos financieros que durante veinticinco años gestionó de forma válida, resulta que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, pero bajo las razones aquí expuestas y en la medida de que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Sin costas pues no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00696-01
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PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario
casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que ALFONSO SILVA ROMERO promovió en su contra, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO , vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
Radicación n.°11001-31-05-027-2017-00696-01
ALFONSO SILVA ROMERO Vs ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
COLFONDOS S . A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada al resolver el recurso de queja y, en tal sentido, declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S. A., debo aclarar mi voto en cuanto a la condena emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 5 de septiembre de 2023, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia de 30 de noviembre del mismo año.Aclaración de Voto. Radicación n.°11001-31-05-027-2017-00696-01
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Bogotá a través de sentencia de 30 de noviembre del mismo año.Aclaración de Voto. Radicación n.°11001-31-05-027-2017-00696-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Lo anterior, por cuanto que, únicamente se condenó a la AFP recurrente a devolverle al demandante los saldos del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, «incluidos los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional que deberá emitir la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público », omitiéndose condenar a dicha cartera ministerial a la emisión del bono pensional, al queconforme se demostró en el proceso de marrasel demandante tenía derecho.
Ciertamente, tal omisión impactó la forma en cómo se debía calcular el interés económico de Colfondos S. A. y que, inclusive, se reflejó en los cálculos realizados por el Tribunal en auto de 19 de mayo de 2024, a través del cual denegó el recurso extraordinario de casación; situación que implicó su debate en sede de queja de cara a determinar dicho interés.
En los términos antedichos y por la brevedad debida, dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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Magistrado
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 11001310502720170069601
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi salvamento parcial de voto frente a la adoptada en el proceso de la referencia, pues, a pesar de que en el proveído no quedó consignada en mi rúbrica la anotación de salvamento parcial de voto, así lo manifesté en el momento en el que se debatió, por lo que estimo pertinente plasmarla en las siguientes líneas para que haga parte integrante de la decisión.
Si bien comparto que se declare bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos
S. A. , difiero de l fundamento basilar planteado en la providencia, en virtud del cual se entendió que habría lugar a verificar la cuantía del interés económico de la administradora privada, a pesar de que la condena se concretó en la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) del actor, los rendimientos financieros y el bono pensional.Radicación n.° 11001310502720170069601
administradora privada, a pesar de que la condena se concretó en la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) del actor, los rendimientos financieros y el bono pensional.Radicación n.° 11001310502720170069601
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De manera que, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Sala, tales conceptos no pertenecen al patrimonio del fondo de pensiones, sino que son de propiedad del afiliado y, por tanto, su retorno no constituye un perjuicio alguno para la entidad.
Dicho de otro modo, exigirle al fondo recurrente prueba de la cuantía de los saldos, los rendimientos y el bono, se traduce en admitir que sí tendría interés económico frente a dichos rubros a pesar de pertenecer al afiliado titular de la CAI. Se recuerda que l a naturaleza de esos conceptos no varía, al margen de que la orden o condena respectiva sea proferida en un proceso en el que se solicite la devolución de los saldos.
En efecto, sobre este tipo de asuntos la Sala tiene dicho1:
La devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez (CSJ SL 6558-2017). Dicha posibilidad está
el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez (CSJ SL 6558-2017). Dicha posibilidad está contemplada en el referido artículo 66 de la Ley 100 de 1993, así:
1 CSJ SL1142-2021.Radicación n.° 11001310502720170069601
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ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, ten drán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
Conforme lo anterior, es claro que los saldos a los que esta disposición alude como objeto de devolución al afiliado son: (i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, y (ii) el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar (CSJ SL4313-2019).
(Énfasis propio)
Así, en estricto sentido, el fondo de pensiones recurrente no contaba con interés económico para recurrir en casación y era esa la única razón para declarar bien denegado el recurso extraordinario.
Por lo discurrido, salvo voto parcial.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
en casación y era esa la única razón para declarar bien denegado el recurso extraordinario.
Por lo discurrido, salvo voto parcial.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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