CSJ - AL7440-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7440-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7440-2025 Radicación n.o 76001-31-05-015-2020-00018-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la solicitud de «aclaración, corrección y complementación» de la sentencia CSJ SL1263-2025 de 28 de abril de 2025, proferida por la Sala de Descongestión n. o 2, formulada por ANA DAICY ORDÓÑEZ DE BORJA, vinculada en calidad de interviniente en exclusión, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELSI MONDRAGÓN UMAÑA
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Elsi Mondragón Umaña presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que le reconociera en un cien por ciento la sustitución pensio nal de la prestación queRadicación n.o 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-05 V.00 2 disfrutaba su cónyuge, Humberto Borja Hincapié; y que, en consecuencia, se le cancelara el retroactivo causado, junto con los intereses moratorios y las costas. En el trámite del proceso fue vinculada Ana Daicy Ordoñez de Borja en calidad de interviniente en exclusión.
consecuencia, se le cancelara el retroactivo causado, junto con los intereses moratorios y las costas. En el trámite del proceso fue vinculada Ana Daicy Ordoñez de Borja en calidad de interviniente en exclusión.
En lo atinente al recurso extraordinario de casación, interpuesto por Elsi Mondragón Umaña y la UGPP , estos fueron decididos por sentencia CSJ SL1263-2025, proferida por la Sala de Descongestión n. o 2 (actuación 25 ESAV), en los siguientes términos:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ELSI MONDRAGÓN UMAÑA siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, trámite al que a su vez, fue vinculada ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA en calidad de interviniente ad excludendum.
Una vez notificada la anterior decisión, Ana Daicy Ordoñez de Borja solicitó la « aclaración, corrección y complementación» en relación con la condena en costas por su condición de opositora en el trámite del recurso presentado por la UGPP, así (actuación 28 ESAV):
[…] En la parte final de la Sentencia SL1263 -2025 se indica la
su condición de opositora en el trámite del recurso presentado por la UGPP, así (actuación 28 ESAV):
[…] En la parte final de la Sentencia SL1263 -2025 se indica la condena en costas a la parte recurrente (ELSI MONDRAGÓN UMAÑA), “en favor de las replicantes”. No obstante, se solicita de manera respetuosa se aclare si la suma ordenada por concepto de agencias en derecho ($6.200.000) debe ser cancelada en forma individual a cada una de las replicantes (UGPP y ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA) o si el monto fijado corresponde al total global que deberá distribuirse entre ambas.Radicación n.o 76001-31-05-015-2020-00018-01
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[…]
De igual forma, se solicita respetuosamente que se complemente la parte motiva de la sentencia, dado que en el análisis de las costas se afirma que frente al recurso de casación presentado por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no obra replica, razón por la cual no se le imponen costas procesales. Sin embargo, esta conclusión desconoce lo consignado en el escrito de oposición allegado por esta parte, en el cual expresamente se presentó OPOSIC IÓN a ambas demandas de casación, tanto la formulada por la señora ELSI MONDRAGÓN UMAÑA como por la UGPP, conforme se acredita en el escrito remitido a este honorable Despacho y que obra en el plenario.
[…]
Por tanto, respetuosamente se solicita a esta Sala que se
ELSI MONDRAGÓN UMAÑA como por la UGPP, conforme se acredita en el escrito remitido a este honorable Despacho y que obra en el plenario.
[…]
Por tanto, respetuosamente se solicita a esta Sala que se complemente la providencia aclarando que sí existió réplica frente a la demanda de casación presentada por la UGPP, lo cual hace procedente la condena en costas también frente a dicha parte recurrente, máxime cuando el recurso fue desestimado en su totalidad.
[…]
Posteriormente, suplicó a la Sala que se resuelva de forma expedita la solicitud de aclaración, en tanto (actuación
35 ESAV):
[…] actualmente es una persona de 93 años de edad, y quien depende de la decisión de este honorable operador judicial para ver materializado su derecho a la seguridad social […].
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, a pesar de que las providencias, una vez proferidas, no son revocables ni reformables, pueden ser objeto de aclaración cuando de su lectura se detallen conceptos o frases que transmitan dudas verdaderas,Radicación n.o 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-05 V.00 4 siempre que estén consignadas en la parte resolutiva o tengan la vocación de influir en esta. Dicha preceptiva textualmente dispone:
ARTÍCULO 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de
tengan la vocación de influir en esta. Dicha preceptiva textualmente dispone:
ARTÍCULO 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
En el presente caso, la Sala destaca que en la parte considerativa de la sentencia CSJ SL1263 -2025, proferida por la Sala de Descongestión n. o 2, así se dijo sobre la condena en costas (actuación 25 ESAV, f.os 33-34):
Las costas en el recurso extraordinario de Elsi Mondragón Umaña estarán a cargo de esta y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Sin costas en el recurso extraordinario presentado por la UGPP porque no se presentó réplica.
En los antecedentes de la sentencia recurrida se aludió de forma expresa a la demanda presentada por la UGPP con
Sin costas en el recurso extraordinario presentado por la UGPP porque no se presentó réplica.
En los antecedentes de la sentencia recurrida se aludió de forma expresa a la demanda presentada por la UGPP con la que sustentó el recurso de casación (actuación 25 ESAV, f.os 16-22), así como al escrito de Ana Daicy Ordóñez de Borja (actuación 25 ESAV, f. o 17), que simplemente se dirigió a coadyuvar el recurso extraordinario, pues se centró en: «[…] respaldar su solicitud en esta sede de casación, aunque sinRadicación n.o 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-05 V.00 5 compartir uno de los fundamentos centrales del cargo […]» (actuación 17 ESAV, 0016Memorial.pdf, f.o 7).
Por lo tanto, la sentencia estudió el único cargo formulado por la UGPP y concluyó lo siguiente (actuación 25 ESAV, f.o 17):
[…] el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues la interpretación que hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, se aviene a la actual jurisprudencia de esta Corte». Además, agregó que: «como lo indicó la réplica de Ana Daicy Ordóñez de Borja al recurso de Elsi Mondragón Umaña y no se discutió procesalmente, desde el escrito inicial de demanda, Mondragón Umaña dijo que convivió con el causante hasta el 25 de noviembre de 1970 y, aceptó en su inte rrogatorio de parte haber convivido con el causante al
escrito inicial de demanda, Mondragón Umaña dijo que convivió con el causante hasta el 25 de noviembre de 1970 y, aceptó en su inte rrogatorio de parte haber convivido con el causante al menos 10 años, situación corroborada por las testigos Martha Lucia y Zulema Borja, hermanas de Humberto Borja, quienes manifestaron que a partir de allí el fenecido inició su cohabitación con Ana Daicy Ordóñez. Lo cual, dada la senda de puro derecho escogida, se mantiene incólume.
En ese contexto, importa recordar que la solicitud de aclaración de las sentencias es procedente, siempre que existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», a voces del artículo 285 del CGP. En el sub lite, frente al recurso de casación propuesto por la UGPP no es procedente la aclaración o adición, ya que el escrito presentado por Ana Daicy Ordoñez de Borja no contiene argumentos, razonamientos o consideraciones de tipo jurídico, dirigidos a controvertir o enervar la tesis propuesta en el cargo por la entidad pública recurrente.
En consecuencia, como se dijo en la decisión atacada, la UGPP no debe ser condenada en costas, pues, conforme a lo antes dicho, el escrito presentado por Ana Daicy OrdóñezRadicación n.o 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-05 V.00 6 de Borja frente a la demanda de casación promovida por la mentada entidad, no reviste las características ―mínimamente técnicas― de una réplica que tiene a cargo el opositor a la misma.
Ahora bien, de cara al recurso de casación promovido
mentada entidad, no reviste las características ―mínimamente técnicas― de una réplica que tiene a cargo el opositor a la misma.
Ahora bien, de cara al recurso de casación promovido por Elsi Mondragón Umaña , la Sala observa que la providencia cuestionada fijó costas en la suma de $6.200.000 a cargo de aquélla y en favor de las replicantes, de manera tal que tanto la UGPP como Ana Daicy Ordóñez de Borja, al haber presentado oposición al recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, son las beneficiarias de esta condena. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 365 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, las costas deberán reconocerse en partes iguales a las opositoras, se itera, la UGPP y Ordóñez de Borja, e incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento de primera instancia.
En consecuencia, se accederá a la solicitud de aclaración efectuada por Ana Daicy Ordóñez de Borja, vinculada en calidad de interviniente excluyente, únicamente en relación con la condena en costas ordenada por la Sala de Descongestión n.o 2 en la sentencia CSJ SL1263-2025 del 28 de abril de 2025.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.o 76001-31-05-015-2020-00018-01
SCLAJPT-05 V.00 7
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL1263 -2025
SCLAJPT-05 V.00 7
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL1263 -2025 del 28 de abril de 2025 proferida por la Sala de Descongestión n.o 2, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
ELSI MONDRAGÓN UMAÑA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el sentido que de las costas fijadas en la suma de $6.200.000, a cargo de ELSI MONDRAGÓN UMAÑA y en favor de las replicantes, se entenderán reconocidas a favor de ANA DAICY ORDÓÑEZ DE BORJA y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en partes iguales, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MANTENER en todo lo demás la sentencia CSJ SL1263-2025 del 28 de abril de 2025, proferida por la Sala de Descongestión n.o 2 de esta corporación.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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