CSJ - AL7441-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7441-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7441-2025 Radicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto del 25 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024, dentro del proc eso ordinario laboral promovido por RODOLFO GUERRERO
BUENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.
A. y las recurrentes; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , como llamada en garantía.Radicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01
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I. ANTECEDENTES
Rodolfo Guerrero Bueno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con
Rodolfo Guerrero Bueno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y el surtido entre las AFP, y, en consecuencia, que se ordenara a Protección S. A., Porvenir S.
A. y Skandia S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes recibidos en la cuenta individual y sus rendimientos debidamente indexados. Adicionalmente, que se condenara a las demandadas a cancelar las costas del proceso y lo demás que dentro de las facultades ultra y extra petita resultara probado.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 27 de mayo de 2024, dispuso (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 293-294):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante Rodolfo guerrero bueno (sic) con los fondos privados
PORVENIR S.A. SKANDIA S.A (sic) PROTECCION (sic) S.A (sic)
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de RODOLFO GUERRERO BUENO al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENA (sic) al fondo privado PROTECCION (sic) S.A (sic) una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de RODOLFO GUERRERO BUENO a COLPENSIONES. […] (Énfasis del texto original).
El numeral cuarto de la sentencia fue modificada en la
traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de RODOLFO GUERRERO BUENO a COLPENSIONES. […] (Énfasis del texto original).
El numeral cuarto de la sentencia fue modificada en la misma audiencia, en el sentido de aclarar que no eraRadicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01
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Protección S. A. sino Skandia S. A. quien debía retornar los dineros. A su vez, se adicionó un numeral para absolver de las pretensiones incoadas por Skandia S. A. a la compañía Mapfre Seguros de Vida S. A. (C. Juzgado 21AudioSentencia.mp4 1:03:47).
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Skandia S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 27 de septiembre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 178-205):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia n° 073 del 27 mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a realizar el traslado en la cuenta de ahorro individual de RODOLFO GUERRERO BUENO a COLPENSIONES. (sic) de todos los valores
una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a realizar el traslado en la cuenta de ahorro individual de RODOLFO GUERRERO BUENO a COLPENSIONES. (sic) de todos los valores que hubiere recibido con mo tivo de su afiliación, tales como, de forma enunciativa, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a COLPENSIONES de manera indexada con cargo a su propio peculio.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 25 de marzo de 2025, con fundamento en que, a partir de laRadicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 4 historia laboral emitida por Porvenir S. A., y el estado de cuenta generado por Skandia S. A., el Tribunal había calculado un estimado indexado, por concepto de comisiones y del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, que ascendía a $32.034.433 para Porvenir S. A. y $44.394.259 para Skandia S. A.. Dado que dichas cifras no
y del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, que ascendía a $32.034.433 para Porvenir S. A. y $44.394.259 para Skandia S. A.. Dado que dichas cifras no superaban los 120 SMLMV de que trata el artículo 86 del CPTSS, el Tribunal estimó que no resultaba procedente conceder el recurso extraordinario de casación (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 266-279).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera aludió a la sentencia CC SU-107-2024 y al auto CSJ AL5439 -2014 para señalar que incluir en la condena la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional estaría en contravía de lineamientos jurisprudenciales y que la cuantía debía incluir el valor total de los recursos que se debían enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y d emás valores conforme la condena, con los cuales se cumpliría el requisito de cuantía (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 319-321).
Por su parte, Skandia S. A. expresó que el interés jurídico para recurrir se encontraba determinado por las condenas que se le habían impuesto en las instancias; que las sumas correspondientes a los gastos de administración tenían una destinación específica, la cual se había cumplido plenamente; que la devolución de las sumas con cargo a sus propios recursos suponía una afectación patrimonial queRadicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01
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plenamente; que la devolución de las sumas con cargo a sus propios recursos suponía una afectación patrimonial queRadicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 5 contrariaba el precedente CC SU -107-2024; y, finalmente, que el reconocimiento deviene de un aparente estatus irregular pensional, como es la afiliación o traslado del régimen por parte del demandante al RAIS, « pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia ha estudiado de antaño din (sic) delimitarla a la demostración de algún interés jurídico para recurrir en casación» (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 326-330).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 14 de mayo de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 379-386):
[…]
Para la resolución del recurso de reposición interpuesto por Porvenir S.A. y Skandia S.A., en lo referente a la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, es preciso señalar que, para la fecha de la decisión, el Despacho, ya había fijado y expresado su postura definida frente a los postulados de dicha providencia, también lo es que, la suscrita se mantiene en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 31989 de 2008 y SL 1688 de 2019.
también lo es que, la suscrita se mantiene en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 31989 de 2008 y SL 1688 de 2019.
[…]
Así las cosas, se tiene que, no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Porvenir S.A. y a Skandia S.A., sí pretendían acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024).
[…]
Además, las recurrentes no traen argumento alguno paraRadicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 6 contradecir el cálculo realizado en el auto que intentan reponer, por ende, no se repondrá el auto atacado.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la
proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estarRadicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 7 plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el canon 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que
por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casaci ón en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,
SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y adicionó la misma, en el sentido de condenar a Protección S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD todos los valores que hayan recibido con motivo de la afiliación, tales como bonos pensionales, comisiones, saldos de cuentas no vinculadas y aportes volunta rios, así como los porcentajes con destino a las primas de seguros y reaseguro, cuotas de administración y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada con cargo a su propio peculio.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio deben desembolsar las demandadas para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario, esto es, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fond o de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales debidamente indexados.
No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les correspondía, en tanto omitieron efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través deRadicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01
impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les correspondía, en tanto omitieron efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través deRadicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01 SCLAJPT-06 V.00 9 un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenían sustento real, más allá de las meras afirmaciones qu e lanzaron sin soporte alguno, así como tampoco se ocuparon de rebatir los cálculos efectuados por el Tribunal en su oportunidad.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, las AFP demandadas incumplieron dicha carga.
Por otra parte, en lo referente a los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024 que esbozan ambas recurrentes, y a la destinación de las sumas pagadas señalada por Skandia S. A., r esta decir que son cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena; sin embargo, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio
dirigen a atacar el fondo de la condena; sin embargo, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegados los recursos de casación.Radicación n.o 76001-31-05-016-2023-00074-01
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Sin costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODOLFO GUERRERO BUENO
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. y las recurrentes.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. y las recurrentes.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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