CSJ - AL7442-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7442-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) d e septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto de 18 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que pr omueve ADRIANA GARCÍA VESGA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01
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I. ANTECEDENTES
Adriana García Vesga presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); así
el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: rendimientos financieros generados en la cuenta individual, las cuotas de administración y/o seguros previsionales, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 07 de febrero de 2023, vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, de acuerdo con la solicitud que Skandia SA realizó (f. ° 140 c. segundo del juzgado).
Mediante sentencia de 9 de julio de 2024, la autoridad judicial anteriormente mencionada, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora ADRIANA GARCÍA VESGA, (…) al régimen de ahorro individual que data del 01/05/2003 administrado por la AFP
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR A SKANDIA S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por ADRIANA GARCÍA VESGA desde el 01/05/2003, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los
01/05/2003, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación delRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendim ientos que se hubieren causado.
Se ORDENA a SKANDIA S.A. a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de SKANDIA S.A., los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fu e aportado, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional.
CUARTO: DECLARAR que la señora ADRIANA GARCÍA VESGA,
(sic) tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, teniendo como fecha de causación de la prestación el día 06 de mayo de 2016.
vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, teniendo como fecha de causación de la prestación el día 06 de mayo de 2016.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ADRIANA GARCÍA VESGA, la pensión de vejez.
Advirtiéndose que quedará en cabeza de COLPENSIONES realizar la correspondiente liquidación conforme lo establecen los arts. 21 y 34 de la Ley 100 d e 1993, teniendo en cuenta para ello el registro total de las semanas de cotización realizados por el demandante, y que el disfrute de la prestación se debe reconocer al día siguiente del retiro del sistema, teniendo en cuenta para ello el último día de co tización, y que el retroactivo que le sea reconocido será objeto de indexación desde la causación y exigibilidad de cada una de las mesadas que se le reconozcan y hasta el momento del pago efectivo.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Skandia SA , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, ordenó:
Primero: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia del 09 de julio de 2024, proferida por elRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01
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JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en
el sentido de:
ORDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. el traslado a
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JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en
el sentido de:
ORDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, percibidos durante los periodos de vinculación de la accionante con cada una de estas AFP, sumas de dinero que deben entregarse a COLPENSIONES de manera indexada.
ORDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
Inconforme con la anterior decisión , Skandia SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 18 de febrero de 2025, con fundamento en que:
[...] Se circunscribe entonces el interés económico de SKANDIA S.A., a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos
invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con estado de cuenta aportado por la propia entidad (13ContestaciónSkandia.pdf págs. 53 a 68 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital). Sobre el particular en proveídos AL12512020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL20942023(…)
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01
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Para el caso concreto se evidencia que:
[...] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena
a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valor es efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con c argo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régime n pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
Ahora, la suscrita no comparte los argumentos expuestos por la Sala en el auto que negó el recurso de casación, pues la Sala se equivoca al denegar el recurso interpuesto por mi representada al considerar que Skandia no demostró la cuantificación de los conceptos condenados, de manera que, no es admisible tal interpretación, pues el CPTSS en su capítulo XV hace mención a la interposición del recurso de casación sin algún tipo de
al considerar que Skandia no demostró la cuantificación de los conceptos condenados, de manera que, no es admisible tal interpretación, pues el CPTSS en su capítulo XV hace mención a la interposición del recurso de casación sin algún tipo de sustentación o verificación del interés jurídico para recurrir, de manera que será la Sala que conozca del proceso la competente para identificar y cuantificar el interés jurídico para recurrir y así mismo poder controvertir.
Por auto de 08 de julio de 202 5, la juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que no basta con mencionar que la AFP cuenta con el interésRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 6 jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso de queja, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per
concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta laRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus respectivos rendimientos financieros, cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses.
los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con sus respectivos rendimientos financieros, cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses.
La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Skandia SA, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada, en el sentido de ordenar a Porvenir SA y Skandia SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, primas de seguro previsional, Fondo de Garantía de Pensión Mínima, percibidos durante los periodos de vinculación de la accionante con cada una de estas AFP, sumas de dinero que deben entregarse de manera indexada.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01
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Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de
El segundo , atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «la presentación del recurso noRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 9 se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar
asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis y tal como lo sostuvo el Tribunal, no basta con mencionar que cuenta con el interés económico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, no obstante, la AFP no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo , persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dinerosRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01 SCLAJPT-06 V.00 10 diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, y que la orden de traslado genera un estatus irregular pensional, no están dirigidos a
diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, y que la orden de traslado genera un estatus irregular pensional, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con que las sumas correspondientes a los gastos de administración más el valor pagado a seguros previsionales tienen una destinación específica, los cuales se invirtieron para cubrir la gestión de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos , debe indicarse, que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Skandia SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01
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Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00226-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA SA contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve ADRIANA GARCÍA VESGA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA
VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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