CSJ - AL7453-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7453-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7453-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL 592-2025, que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de fecha 11 de octubre de 2023, aclarado y adicionado el 30 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó
entre ISAGEN SA ESP y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE ISAGEN SA ESP (SINTRAISAGEN).
I. ANTECEDENTES
A través de la sentencia CSJ SL 592-2025, la Sala resolvió el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa Isagen SA ESP contra el laudo arbitral de fecha 11 de octubre de 2023.Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 25 de marzo de 2025.
Por medio de memorial radicado el 28 de marzo de 2025, el apoderado de la organización sindical solicitó la aclaración y adición de lo resuelto por la Corte en torno al punto 5 del laudo arbitral - campamento.
Por medio de memorial radicado el 28 de marzo de 2025, el apoderado de la organización sindical solicitó la aclaración y adición de lo resuelto por la Corte en torno al punto 5 del laudo arbitral - campamento.
Para justificar su petición, señaló que en la sentencia de anulación se resolvieron las reclamaciones de la empresa recurrente en torno a la citada disposición arbitral, porque el Tribunal carecía de competencia y porque emitió un fallo ultra petita, y que, como resultado, se dispuso la anulación del referido punto 5 – campamento.
Dicho ello, exigió lo siguiente:
Se requiere, de conformidad con el artículo 285 del CGP, la aclaración de la sentencia para que se indique si se anuló solo el primer párrafo “En los centros productivos donde no existan campamentos, en razón del tamaño, ubicación y número de empleados, la empresa deberá realizar convenios para garantizar a los trabajadores afiliados a Sintraisagen, mismos beneficios que brindan los campamentos en cuanto a transporte, alojamiento y alimentación.” y se aclare que el segundo párrafo no se anuló.
En subsidio se solicita de conformidad con el artículo 286 del CGP se adicione la sentencia indicando en la parte motiva los fundamentos, razones y argumentos por los cuales se decidió anular el segundo párrafo del punto 5 del laudo arbitral: “Para aquellos casos en los que el trabajador deba permanecer en el centro productivo y la empresa no pueda suministrar la alimentación y el transporte de la parte urbana a la planta, la empresa acondicionará y dotará un área de cocina y entregará al
aquellos casos en los que el trabajador deba permanecer en el centro productivo y la empresa no pueda suministrar la alimentación y el transporte de la parte urbana a la planta, la empresa acondicionará y dotará un área de cocina y entregará al trabajador mensualmente un bono canasta de dos (2) SMLMV, para que el trabajador prepare su alimentación y cubra los gastos de transporte en los que incurra.”Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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El apoderado de la empresa se opuso a la solicitud de aclaración y adición y, para tal fin, exp uso que el sindicato pretende la clarificación de situaciones que no están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, lo que no resulta procedente al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso. Añadió que, en todo caso, la resolución de la Corte fue lo suficientemente clara y precisa al disponer la anulación del punto 5 del laudo arbitral, que regulaba el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Por otra parte, indicó que tampoco es admisible la solicitud de adición, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pues la Corte no dejó de resolver sobre algún extremo de la litis o punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La solicitud de aclaración y adición fue formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL5922025, de manera que resulta procedente su estudio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento
dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL5922025, de manera que resulta procedente su estudio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por principio:
- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
SCLAJPT-06 V.00 4 - Con todo, puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte, «[…] cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]». - También puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En torno al alcance de las referidas variables, la Corte ha explicado que no pueden ser instrumentalizadas para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia, pues ello sería contrario al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Por ello, estos institutos procesales deben tener como propósito único, por una parte, la superación de oscuridades o vaguedades incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, de manera que «[…] el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión»
o vaguedades incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, de manera que «[…] el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión» (CSJ SL520-2023), o, por la otra, remediar la falta de decisión de algún punto que legalmente resultaba obligatorio (CSJ SL3037-2022).
En este caso no se dan las condiciones necesarias para la aclaración y adición en la forma pedida , como pasa a explicarse.Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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En la sentencia CSJ SL 592-2025 se abordó el recurso de anulación interpuesto por la empresa, entre otros, contra el punto 5 del pliego de peticiones – campamento, y se dispuso su anulación, por un exceso de las competencias del Tribunal, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Una vez analizada con detenimiento la resolución arbitral en este punto, la Corte puede advertir que el Tribunal examinó las fórmulas de organización de la empresa en diferentes centros productivos, y, específicamente, se concentró en el hecho de que algunos de ellos estaban dotados de campamentos y otros no, en función del tamaño, ubicación y número de empleados.
A su vez, instituyó una norma a partir de la cual la empresa estaba obligada a realizar convenios para garantizar a los trabajadores de los centros productivos sin campamentos iguales condiciones a las suministradas en las áreas que sí tenían esta infraestructura de campamentos, así como al acondicionamiento de zonas de cocina, entre otras medidas.
trabajadores de los centros productivos sin campamentos iguales condiciones a las suministradas en las áreas que sí tenían esta infraestructura de campamentos, así como al acondicionamiento de zonas de cocina, entre otras medidas.
Analizada en estos términos la resolución arbitral, para la Corte le asiste razón al recurrente, en tanto la disposición afecta la potestad exclusiva del empleador de organizar su esquema de producción, a partir de centros productivos con determinadas características, en función de sus especiales necesidades.
En efecto, es la propia empresa la que tiene el derecho exclusivo de examinar sus necesidades productivas y organizar una infraestructura destinada a satisfacerlas, a partir de centros productivos, campamentos, equipos, etc. En tal medida, los árbitros carecen de competencia para alterar esos esquemas y formas en que se organiza el trabajo en los distintos centros productivos, por ser esa una competencia exclusiva de la empresa.
Una disposición de estas características también afecta la libertad económica y la iniciativa privada, pues, como ya se dijo, es la propia empresa la que tiene la legitimidad para imaginar y diseñar sus esquemas de producción, de la forma que le resulte más conveniente a sus necesidades, y de ejercer su actividad económica de manera libre, con respeto de los límites que le imponen la Constitución y la ley, pero sin la injerencia de un tercero, como el Tribunal de Arbitramento.
De acuerdo con lo anterior, el análisis de la regularidad de la disposición arbitral abarcó todos sus apartes y no soloRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01
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De acuerdo con lo anterior, el análisis de la regularidad de la disposición arbitral abarcó todos sus apartes y no soloRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 6 uno de ellos, como lo sugiere el apoderado del sindicato, de manera que se dispuso su anulación integral, por afectar las potestades exclusivas del empleador.
Ahora bien, aunque la norma también había sido cuestionada por resultar extra y ultra petita, en relación con lo consignado en el pliego de peticiones, la Corte advirtió en el acápite correspondiente que «[…] esta disposición ya fue analizada en líneas anteriores y se determinó su anulación, por lo que la Corte se abstendrá de estudiar este otro motivo de anulación, por sustracción de materia».
En correspondencia con lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia quedó claramente consignada la decisión de anular el punto 5 del laudo arbitral – campamento, sin referencia alguna a que solo fuera parcialmente, de manera que no existe algún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, consignado en la parte decisoria, que justifique la medida requerida por el apoderado de la organización sindical , en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.
En el mismo orden, tampoco advierte la Corte alguna omisión de decisión frente a los puntos del recurso de anulación, o de alguna otra cuestión que debiera ser objeto de pronunciamiento, que justifique la adición, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pues, contrario a ello, en la sentencia CSJ SL592 -2025 se
anulación, o de alguna otra cuestión que debiera ser objeto de pronunciamiento, que justifique la adición, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pues, contrario a ello, en la sentencia CSJ SL592 -2025 se abordó de manera integral el estudio del punto 5 del pliego de peticiones y, como ya se dijo, se dispuso su anulaciónRadicación n.° 05001-22-05-000-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 7 integral, por una extralimitación de las competencias del Tribunal.
Resta insistir en que estos instrumentos procesales no pueden ser utilizados indebidamente para lograr un nuevo examen de una controversia ya zanjada o un nuevo análisis de argumentos y pruebas.
De acuerdo con lo expuesto, se negará la petición de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL592-2025.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la petición de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL592-2025.
Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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