CSJ - AL7454-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7454-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7454-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARÍA BECERRA MALDONADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria María Becerra Maldonado instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho.
(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 9 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 1 a 4 del c2. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara GLORIA BECERRA MALDONADO […], el día 10 de julio de 2002, a la AFP PORVENIR S.A. […] por falta al deber de información.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES […] tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. , a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminados según lo indicado en la parte motiva.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia
motiva.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 22 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 9 a 27 del c. de segunda instancia):Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01
SCLAJPT-06 V.00 3
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín por parte de PORVENIR S.A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 28 de octubre de 2024 , debido a que consider ó que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en este caso, no dan lugar a que la entidad encargada de realizar el traslado de los aportes tenga interés para presentar un recurso de casación, ya que el dinero que se ordena trasladar le pertenece al demandante y no forma
afiliado, como en este caso, no dan lugar a que la entidad encargada de realizar el traslado de los aportes tenga interés para presentar un recurso de casación, ya que el dinero que se ordena trasladar le pertenece al demandante y no forma parte del patrimonio de la AFP. Adicionalmente, señaló que el fondo privado no demostró que los valores derivados de los gastos de administración superen la cuantía mínima exigida -120 salarios mínimos legales mensuales vigentes- (f.os 34 a 36 del c. de segunda instancia).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad señaló que, para efectos de calcular el interés, debe revisarse la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes (CSJ AL1533 -2020). Además, indicó que la CorteRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Constitucional, en sentencia CC SU -107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, pero no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que consideró que los argumentos esbozados por la AFP no son suficientes para demostrar el error alegado, que debía acreditarse materialmente, a través de operaciones
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que consideró que los argumentos esbozados por la AFP no son suficientes para demostrar el error alegado, que debía acreditarse materialmente, a través de operaciones aritméticas, aspecto que no se presentó en el caso bajo estudio.
Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 43 a 46 del c. de segunda instancia).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interésRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calc ulado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instanciaRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01 SCLAJPT-06 V.00 6 declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria María Becerra Maldonado realizó a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones obligatorias . Adicionalmente, lo correspondiente a aportes al fondo de garantía de pensión mínima, cuotas de administración y
lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones obligatorias . Adicionalmente, lo correspondiente a aportes al fondo de garantía de pensión mínima, cuotas de administración y primas de seguros previsionales, todo lo anterior debidamente indexado.
Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA, presentaron apelación, esta última parcialmente respecto a la devolución de los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal modificó la decisión en el sentido de incluir la devolución de los valores que se descontaron para pagos de reaseguros del Fogafin indexados, en caso de que se hubieran presentado.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló parcialmente y que fueron modificadas y adicionadas parcialmente por el colegiado.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, cuotas de administración , las primas de seguros previsionales y los valores que se descontaron para pagos deRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01 SCLAJPT-06 V.00 7 reaseguros del Fogafin , todo lo anterior debidamente indexado, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados
SCLAJPT-06 V.00 7 reaseguros del Fogafin , todo lo anterior debidamente indexado, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos ( CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL23022024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir (CSJ AL1533 -2020), yerra la administradora. Tal cálculo, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente , referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir,Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01
SCLAJPT-06 V.00 8
individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir,Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA MARÍA BECERRA MALDONADO promovió contra laRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01
SCLAJPT-06 V.00 9
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
MARÍA BECERRA MALDONADO promovió contra laRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00258-01
SCLAJPT-06 V.00 9
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 37D7A247666B9340E72C787684B8579EAE7471A0860AEBF23BABD7456A98C0AA Documento generado en 2025-10-27