CSJ - AL7456-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7456-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7456-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de septiembre de 202 4, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que AURA ROSA AMADO AYALA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01
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Aura Rosa Amado Ay ala instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes efectuados y debidamente indexados.
(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes efectuados y debidamente indexados.
Mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (fos 363 a 364 del
C. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora AURA ROSA AMADO AYALA, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido en el año 1994, mediante su afiliación a PORVENIR [SA], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora AURA ROSA AMADO AYALA, conforme a lo señalado.
TERCERO: Condenar a la demandada PORVENIR [SA] y COLFONDOS [SA] a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora AURA AMADO AYALA, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales […] esto j unto los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR [SA] y COLFONDOS [SA] que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.
[…]. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas
reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.
[…]. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de l 20 de marzo de 2024 , la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (fos 177 a 197 c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la decisión consultada y apelada, para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Aura Amado Ayala, esto es, cotizaciones, bono pensional y rendimientos financieros. Asimismo, deberá retornarle debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores descontados por gastos de administración, sumas previsionales de invalidez y sobrevivencia y, (sic) porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. De igual manera, CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a la Administradora del RPM los descuentos efectuados por gastos de administración, sumas previsionales de invalidez y sobrevivencia y, (sic) porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, montos debidamente indexados y con cargo a sus utilidad es, por el periodo de permanencia de la demandante a este fondo privado, con arreglo a lo expuesto.
garantía de pensión mínima, montos debidamente indexados y con cargo a sus utilidad es, por el periodo de permanencia de la demandante a este fondo privado, con arreglo a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión consultada y apelada.
[…].
Inconforme con la providencia, las AFP demandadas interpusieron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 16 de septiembre de 2024. Como sustento, el Tribunal sostuvo que cuando la orden consiste en que las administradoras de fondo privado trasladen a Colpensiones los saldos que se encuentran en la cuenta de la afiliada, aquellas carecen de interés económico para recurrir en casación, pues dichos emolumentos no forman parte de su patrimonio , sino que le pertenecen a la persona asegurada.
No obstante, precisó que, si bien la pérdida de la función de administrar esos aportes podría representar unRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 4 impacto económico para la recurrente, no allegaron al plenario prueba alguna que permitiera cuantificar dicho perjuicio, lo que impide acreditar el interés económico para recurrir en casación (f os 306 a 309 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que aplicó un precedente judicial que no ab arca la totalidad de los aspectos relacionados en el presente caso, dado que no
fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que aplicó un precedente judicial que no ab arca la totalidad de los aspectos relacionados en el presente caso, dado que no demostró un análisis de las restituciones mutuas, situación que generaría una afectación patrimonial para la AFP.
Aunado a lo anterior, adujo que, en atención al principio anteriormente mencionado, no era justificable la condena de restituir a Colpensiones los rendimientos financieros que se obtuvieron como consecuencia de la gestión que se realizó en la administración de los aportes en el RAIS, ya que no se discutió ni probó la mala fe de Colfondos SA al momento de efectuarse el traslado.
De otro lado, destacó que las cuotas de administración, reguladas por el Decreto 2555 de 2010 y supervisadas por la Superintendencia Financiera, no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado. Por lo que dicho acto únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce los mecanismos legalesRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 5 establecidos para garantizar el uso adecuado de estos recursos.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso que esta corporación ha sido enfática en establecer que si bien «los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de
expuso que esta corporación ha sido enfática en establecer que si bien «los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podría representar una carga económica para la aquí recurrente», dicha situación debe ser probada por quien recurre. Sin embargo, Colfondos SA no satisfizo tal exigencia, dado que no cuantificó el perjuicio que eventualmente podría permitirle cumplir con la cuantía que se requiere en sede extraordinaria.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (fos 379 a 383 c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relaci ón con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Aura Rosa Amado Ayala realizó cuando se afilió al RAIS, y enRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01
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Aura Rosa Amado Ayala realizó cuando se afilió al RAIS, y enRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 7 lo que interesa al recurso, le ordenó a Colfondos SA la devolución, con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, bonos pensionales, «costos cobrados por administración » debidamente indexados, y las sumas adicionales junto con sus rendimientos.
La anterior decisión, frente a la cual Colfondos SA no manifestó inconformidad, fue adicionada en segunda instancia, en virtud de l os recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de ordenarle a la AFP recurrente devolver, además de lo que el a quo le había impuesto, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las «sumas» previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados . En lo demás confirmó.
De lo anterior es menester precisar que si bien el juez colegiado ordenó que Colfondos SA debía devolverle a Colpensiones «[…] debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores descontados por gastos de administración, sumas previsionales de invalidez y sobrevivencia […]», lo cierto es que el primero de los rubros en mención corresponden a los mismos «costos cobrados por administración» ya reconocidos por el Juzgado, los cuales no fueron apelados por la recurrente.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que Colfondos SA no apeló la decisión de primera instancia , el
administración» ya reconocidos por el Juzgado, los cuales no fueron apelados por la recurrente.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que Colfondos SA no apeló la decisión de primera instancia , el interés para recurrir de tal AFP se circunscribe en la ordenRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 8 impuesta por el Tribunal, relativa a devolver lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las «sumas» previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las «sumas» previsionales de invalidez y sobrevivencia , debidamente indexado s, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de los rubros anteriormente mencionados, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos SA referentes a que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, como también que no es
similares contornos al aquí debatido.
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos SA referentes a que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, como también que no es procedente la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración, conforme el Decreto 2555 de 2010 , surge necesario advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de lasRadicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 9 instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que AURA ROSA AMADO AYALA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD
Bogotá profirió el 20 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que AURA ROSA AMADO AYALA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00041-01
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SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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