CSJ - AL7457-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7457-2025 Radicación n. °11001310503620190086601 Acta 23
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la solicitud de ampliación de términos que ROCÍO OSORIO DE BARRERA presentó en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Por auto de 24 de enero de 2024, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, une vez verificados los requisitos legales.
En la misma providencia , dispuso correr traslado a la recurrente por el término legal para que presentara la demanda de casación, el cual inició el 31 de enero y culminó el 27 de febrero de 2024, sin que se allegara escrito alguno, de acuerdo con el informe secretarial de 1. ° de marzo del mismo año, registrado en el sistema ESAV.Radicación n.° 11001310503620190086601
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El 13 de marzo de 2024, posterior a la finalización del término de traslado, la demandante allegó solicitud del siguiente tenor:
[…] con el acostumbrado respeto concurro ante su Honorable
Despacho y PRONUNCIARME SOBRE EL ESCRITO DE LA
término de traslado, la demandante allegó solicitud del siguiente tenor:
[…] con el acostumbrado respeto concurro ante su Honorable Despacho y PRONUNCIARME SOBRE EL ESCRITO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN , en el sentido, de poner en conocimiento a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que el pasado 7 de febrero del año 2024 el Dr. JORGE ELIECER CASTELLANOS MORENO quien en vida se identificó con la C.C. No. 10.243.671 de Manizales y T.P. 55.510 del C.S. de la J., ingresó a la Clínica Santa Fe con diagnóstico de cáncer de estómago y el 24 de febrero de 2024 falleció. Era mi abogado técnico y de confianza y quien me venía representado (sic) desde el inicio de la demanda, por lo tanto quede (sic) sin el abogado y era quién (sic) llevaría mi proceso hasta las instancias finales, por ello, solicito se revivan y se amplíen los términos para presentar el escrito de la demanda de Casación teniendo en cuenta la ritualidad y el manejo técnico que esta misma lleva, por tal motivo, solicito se tenga en cuenta la petición con fundamento en el artículo 159 del C.G.P.
(negrilla del texto original )
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la parte actora solicita que se «revivan y se amplíen los términos para presentar el escrito de casación », con ocasión de la enfermedad y posterior fallecimiento de quien fuera su representante judicial desde las instancias.
Ahora bien, de cara a los hechos narrados y dada la
«revivan y se amplíen los términos para presentar el escrito de casación », con ocasión de la enfermedad y posterior fallecimiento de quien fuera su representante judicial desde las instancias.
Ahora bien, de cara a los hechos narrados y dada la invocación del artículo 159 del Código General del Proceso, la Corte entiende que lo pretendido es la interrupción del proceso, por las causales establecidas legalmente para tales efectos.Radicación n.° 11001310503620190086601
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Es menester señalar que, sobre los términos legales que gobiernan los trámites procesales, los artículos 228 de la Constitución Política, 4 de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen definido que «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ».
Así mismo, el num eral 2. º del artículo 159 del C ódigo General del Proceso preceptúa que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]» (negrilla fuera del texto).
Vale destacar que la institución de la interrupción del proceso tiene como propósito garantizar que quien está interviniendo en la litis cuente con la garantía del derecho de defensa en todo momento y que se traduce en que, en el evento en que exista representación por medio de apoderado, ante la ocurrencia de hechos externos taxativamente señalados en la ley , que afecten gravemente
de defensa en todo momento y que se traduce en que, en el evento en que exista representación por medio de apoderado, ante la ocurrencia de hechos externos taxativamente señalados en la ley , que afecten gravemente a la persona que por su calidad debe adelantar las actuaciones procesales que le han sido encomendadas, ipso iure el proceso se detenga hasta que desaparezcan o sean superados los efectos de la causal invocada.
Pues bien, con el escrito presentado se allegó copia del Registro Civil de Defunción del apoderado Jorge Eliécer Castellanos Moreno, en el que se evidencia que su deceso ocurrió el 24 de febrero de 2024, es decir, mientras corría el término para sustentar el recurso extraordinario de casación que venció el 27 de febrero de igual año, de suerte que suRadicación n.° 11001310503620190086601 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho de defensa se vio afectado por dicho suceso y por su previa hospitalización desde el día 7 de febrero de igual año, cuyo diagnóstico fue cáncer de estómago.
En lo que respecta a la enfermedad grave, esta corporación, entre otras, en providencias CSJ AL8124-2016, AL3380-2020 y AL3780 -2021, señaló que debe entenderse como:
[…] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si [sic] solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo [sic] la movilización
encomendada, bien por si [sic] solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo [sic] la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde.
Así las cosas, resulta pertinente acceder a la petición de interrupción desde el día 7 de febrero de 2025, como consecuencia de la hospitalización del apoderado, que le impidió realizar la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación para actuar en el proceso en representación de los intereses que le ha bían sido encomendados. De igual manera, se accederá a la solicitud, en atención a la posterior muerte del apoderado el día 24 de igual mes y año, y, en consecuencia, retomar el término de traslado a la recurrente, una vez transcurrido el lapso que se le concederá para constituir nuevo mandatario judicial.
Así las cosas, para la Sala lo procedente es restituir el término de traslado para la sustentación del recurso de casación, en atención a la imposibilidad para presentar la demanda de casación, dado el grave estado de salud del apoderado de la parte recurrente y posterior fallecimiento , pues no sería justo ni admisible imponer eventualesRadicación n.° 11001310503620190086601 SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencias a las partes debido a circunstancias que están por fuera de su control (CSJ AL1016-2019, AL5393-2022).
Así las cosas, la Sala ordenará que, por Secretaría, se
SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencias a las partes debido a circunstancias que están por fuera de su control (CSJ AL1016-2019, AL5393-2022).
Así las cosas, la Sala ordenará que, por Secretaría, se notifique a Rocío Osorio de Barrera, sobre la interrupción del proceso, conforme al artículo 160 del Código General del Proceso, para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes, constituya un nuevo apoderado, luego de lo cual se reanudará el trámite para que sustente el recurso extraordinario de casación por el término faltante, esto es, quince (15) días.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la interrupción del proceso a partir del 7 de febrero de 2024 . ORDENAR que, por Secretaría, se surta el término de traslado restante a la parte recurrente, con el fin de que sustente el recurso de casación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se notifique de lo resuelto a ROCÍO OSORIO DE BARRERA, acerca de la interrupción del proceso.
TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días hábiles a la recurrente para que constituya representación judicial en el proceso y, una vez transcurrido dicho lapso o antes cuando concurra o designe nuevo apoderado, seRadicación n.° 11001310503620190086601
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judicial en el proceso y, una vez transcurrido dicho lapso o antes cuando concurra o designe nuevo apoderado, seRadicación n.° 11001310503620190086601 SCLAJPT-10 V.00 6 reanudará el término de traslado para la presentación de la demanda de casación.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D5A58073BC7120C6AFDFC059C94F42A971A129AF8E5996B1FCD64A0740C98CBE Documento generado en 2025-10-30ACLARACIÓN DE VOTO
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
Radicación n.° 11001310503620190086601
Documento generado en 2025-10-30ACLARACIÓN DE VOTO
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
Radicación n.° 11001310503620190086601
ROCÍO OSORIO DE BARRERA vs. UNIVERSIDAD DE
LOS ANDES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
Con el respeto debido a mis compañeros de Sala, como lo manifesté en su momento, aun cuando comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto a que se declare la interrupción del proceso por el fallecimiento del apoderado, debo aclarar mi voto en relación con el hecho de que se manifiesta que «se reanudará el trámite para que sustente el recurso extraordinario de casación por el término faltante, esto es, quince (15) días », pues, en mi opinión, la figura de la interrupción del proceso, en las circunstancias anotadas en el proveído, conlleva la restitución íntegra del término y no sólo una parte de él.
En efecto, el artículo 159 del Código General del Proceso establece como causal de interrupción del proceso, en suAclaración de voto n.° 11001310503620190086601 2 numeral 2, la «[…] muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […]» y, a su vez, el inciso segundo del artículo 160 señala que « Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso».
citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso».
Desde la perspectiva del conteo de los términos, la diferencia entre la interrupción del proceso y la suspensión de éste radica en que, en el primer evento, el plazo transcurrido deja de contarse, para volver a correr íntegramente, en tanto que, en la segunda hipótesis, el término corrido mantiene sus efectos, pero se suspende su cómputo para reanudarse en aquello que faltó.
Lo anterior debido a que las mentadas figuras procesales son diferentes, tal como lo explicó suficientemente la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AC, 09 sep. 1996, rad. 6108:
1.- Como es de público conocimiento, no obstante que para la existencia del proceso se requiere la realización de actos sucesivos por el juez y las partes para que, surtido el procedimiento previsto por la ley, me diante una sentencia se provea sobre un litigio determinado por la jurisdicción del Estado cuando se trata de un pro ceso contencioso, el proceso puede paralizarse en su tram itación cuando ocurre una de la causales de interrupción o suspensión del mismo, establecidas por los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en su orden.
2.- . En torno a la interrupción y a la suspensión del proceso, ha de observarse por la Corte que:Aclaración de voto n.° 11001310503620190086601 3
su orden.
2.- . En torno a la interrupción y a la suspensión del proceso, ha de observarse por la Corte que:Aclaración de voto n.° 11001310503620190086601 3 2.1.- Conforme se desprende de las causales establecidas para que opere la interrupción, esta (sic) siempre se origina en un hecho externo al proceso, independiente de la voluntad de las partes, uno de las cuales es el de la muerte o grave enfermedad del apoderado judicial de alguna de las partes o la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, a que se refiere el artículo 168, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- La suspensión del proceso, en cambio, se origina en una exigencia interna de éste, proviene de un acto que ocurre al interior de la jurisdicción , como sucede por ejemplo con la prejudicialidad civil, penal o administrativa, o por decisión de las partes aceptada por el juez, conforme a lo preceptuado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.- Las causales de interrupción, dada su propia naturaleza, impiden la continuación del proceso “a partir del hecho” que las origine, vale decir, que se produce esa consecuencia ope legis, sin necesidad de providencia alguna que la decrete.
2.4.- Las causales de suspensión, por el contrario, requieren siempre su decreto judicial, es decir, que paralizan el proceso ope iuris, no por ministerio de la ley sino en virtud de una providencia judicial, confo rme a los (sic) dispuesto por el art ículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y so lo produce efectos a partir de
iuris, no por ministerio de la ley sino en virtud de una providencia judicial, confo rme a los (sic) dispuesto por el art ículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y so lo produce efectos a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
2.5.- Ocurrida una causal de interrupción, o ejecutoriada la providencia que decretó la suspensión del proceso, adviene como lógica consecuencia que, mientras dure la una o la otra, la competencia del juez para continuar tramitando el proceso se encuentra suspendida, (sic)
En estricto sentido, la interrupción no se declara, sino que se reconoce, pues se trata, ya se dijo, de hechos externos al proceso que operan por ministerio de la ley, con independencia del querer de las partes, motivo por el cual, se insiste, en salvaguarda del debido proceso y de los derechos de contradicción y defensa , el término que va corriendo se restituye íntegramente, y no sólo se reanuda por aquella porción que faltare para su vencimiento.Aclaración de voto n.° 11001310503620190086601 4 Tampoco debe confundirse lo ordenado por el artículo 160 del Código General del Proceso en cuanto señala que «se reanudará el proceso», con la forma en que de allí en adelante se efectúa el conteo de los términos, pues ya se expuso, en el caso de la interrupción debe correr íntegramente y, en el de la suspensión, por el lapso que faltare.
Por la brevedad debida, d ejo así consignada mi aclaración de voto a la decisión adoptada en el presente asunto.
la suspensión, por el lapso que faltare.
Por la brevedad debida, d ejo así consignada mi aclaración de voto a la decisión adoptada en el presente asunto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DE2A8C28A6683998B8A76C4C9D9EE60DB7993F836A7333ABF00488F14B59838D Documento generado en 2025-11-24SCLAJPT-01 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación: 11001-31-05-036-2019-00866-01
Recurrente: Rocío Osorio de Barrera Opositor: Universidad de los Andes y Colpensiones
Magistrado Ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Como lo puse de presente en la sesión de Sala en la que se debatió este asunto, aunque estoy plenamente de acuerdo con la conclusión de que en este caso estaba debidamente acreditada la causal de interrupción del proceso prevista en el artículo 159 del Código General del Proceso, por la hospitalización y posterior fallecimiento del apoderado de la parte demandante, estimo que la consecuencia de dicha situación procesal debía ser la reposición total del término de traslado para la presentación de la demanda de casación y no solo la restitución parcial del término restante , como lo estimó la mayoría de la Sala.
situación procesal debía ser la reposición total del término de traslado para la presentación de la demanda de casación y no solo la restitución parcial del término restante , como lo estimó la mayoría de la Sala.
Para dar cuenta de la mencionada postura, en primer lugar, reconozco que la jurisprudencia de la Sala ha construido una regla histórica de decisión en virtud de la cual la interrupción del término de traslado para la presentación de la demandada de casación , por este tipo de vicisitudes procesales, genera únicamente la restitución del tiempo que faltaba para el vencimiento del término, lo que supone a su vez una pérdida del lapso que ha transcurrido Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO - Magistrada Fecha: 2026-02-25 Código de verificación: F6D312C693A3C3758D97B8FED0578C2D9E483192EDB3C00074C69FA98EAB5AF8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-05-036-2019-00866-01 SCLAJPT-01 V.00 2 hasta antes de la ocurrencia de la respectiva causal, en este caso la enfermedad grave o el fallecimiento del apoderado.
Sin embargo , como lo anuncié en el marco de la deliberación de la Sala, considero necesaria una redefinición de esta regla de decisión, para dar cabida a una interpretación más consecuente con la naturaleza de este tipo de eventualidades procesales, así como más cercana a la
deliberación de la Sala, considero necesaria una redefinición de esta regla de decisión, para dar cabida a una interpretación más consecuente con la naturaleza de este tipo de eventualidades procesales, así como más cercana a la materialización efectiva del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, a pesar de que el artículo 117 del Código General del Proceso establece con firmeza que los términos son perentorios e improrrogables, considero pertinente tener en cuenta que los artículos 159 y 160 de esa misma codificación, que regulan la interrupción del proceso , disponen únicamente que después de aceptada la figura y designado el nuevo apoderado se debe proceder a la reanudación del proceso, pero no prescriben específicamente que, en el caso de términos o traslados que se encontraban en curso, se deba reponer solo la parte del término que faltaba.
Ante dicha realidad , en mi concepto, se debe acudir a una interpretación especial de las referidas normas procesales que resulte lógica y que garantice de mejor manera la realización efectiva del derecho fundamental que se encuentra en juego, en este caso, el derecho al debido proceso y a impugnar las decisiones con la plenitud de las garantías necesarias para ello.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO - Magistrada Fecha: 2026-02-25 Código de verificación: F6D312C693A3C3758D97B8FED0578C2D9E483192EDB3C00074C69FA98EAB5AF8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-05-036-2019-00866-01
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Para este específico evento en el que, como lo reconoce la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, se demuestra una circunstancia por completo ajena al control de la parte , como la enfermedad grave y el posterior fallecimiento de su apoderado, lo más sensato resulta restaurar la totalidad del término que se encontraba en curso, para que el extremo interesado cuente con el tiempo necesario para presentar la demanda de casación con todas las garantías que demanda una actuación procesal tan compleja y seria.
En mi sentir, e sta interpretación resulta lógica y razonable, en la medida en que no castiga a la parte con la pérdida de días de término para presentar la demanda por situaciones que resultan ajenas a su control y no son de su responsabilidad, y realiza de mejor manera el derecho sustancial al debido proceso, en la medida en que permite que la parte ejerza su defensa e impugne la decisión del Tribunal con el lleno de las garantías indispensables para ello, como si no se hubiera presentado esa situación que escapaba de su voluntad.
De otro lado, esta forma de entender las disposiciones procesales encuentra asiento en importantes garantías constitucionales como la realización del derecho sustancial , por encima de las formas, y es la fórmula que se acomoda de mejor manera al principio de libertad previsto en el hasta
procesales encuentra asiento en importantes garantías constitucionales como la realización del derecho sustancial , por encima de las formas, y es la fórmula que se acomoda de mejor manera al principio de libertad previsto en el hasta ahora vigente artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con el cual los actos del Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO - Magistrada Fecha: 2026-02-25 Código de verificación: F6D312C693A3C3758D97B8FED0578C2D9E483192EDB3C00074C69FA98EAB5AF8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-05-036-2019-00866-01 SCLAJPT-01 V.00 4 proceso «[…] para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad» (Subrayado fuera de texto).
Vale decir que esta última norma está concebida también en el artículo 2 de la nueva Ley 2452 de 2025, cuyo artículo 3 contempla igualmente la obligación judicial de dirigir el proceso «[…] adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes».
Ahora bien, por último, a pesar de que reconozco que en este caso se repuso a la parte interesada una cantidad importante de días para presentar la demanda de casación,
equilibrio de las partes».
Ahora bien, por último, a pesar de que reconozco que en este caso se repuso a la parte interesada una cantidad importante de días para presentar la demanda de casación, lo cierto es que l a aplicación objetiva de la regla históricamente reivindicada por la Corte puede conducir a resultados abiertamente injustos y desproporcionados en otros casos, como en los que se da la restitución de tan solo 1 día o 2, de manera que, insisto, la mejor hermenéutica de las disposiciones procesales pertinentes conduce a que, para todos los casos de muerte del apoderado, se reintegre todo el término de traslado, en aras de que la parte pueda organizar su defensa y su impugnación con otro apoderado, con todo el tiempo que le otorga la ley para tales efectos.
Dejo en los anteriores términos consignadas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO - Magistrada Fecha: 2026-02-25 Código de verificación: F6D312C693A3C3758D97B8FED0578C2D9E483192EDB3C00074C69FA98EAB5AF8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999