CSJ - AL7458-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7458-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7458-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00613-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisión de los recursos de casación interpuestos por M. M. M. M., en nombre propio y en representación de su hija, entonces menor, N. N. N. N.1 y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S . A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de marzo de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que las personas naturales promovieron contra COLFONDOS S . A. PENSIONES Y CESANTÍAS; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S . A. y a la aseguradora recurrente como llamados en garantía.
I. ANTECEDENTES
M. M. M. M., en nombre propio y en representación de su hija menor , para aquella calenda, N. N. N. N. , formuló
1 1De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00613-01
SCLAJPT-04 V.00 2 demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., para que se condenara a reconocer y pagar a Teresa Ñañez Guerrero
SCLAJPT-04 V.00 2 demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., para que se condenara a reconocer y pagar a Teresa Ñañez Guerrero la pensión de invalidez post mortem desde el 19 de abril de 2005; en consecuencia, pidió se ordenara la sustitución de la prestación teniendo en cuenta las mesadas ordinarias y la adicional de junio. En subsidio, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de septiembre de 2009, junto con los intereses moratorios , lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, p or auto de 28 de marzo de 2016, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre S. A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A; así mismo, una vez concluyó el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., a reconocer la pensión de invalidez post morten (sic) a la señora T. T. T. T. a partir del 19 de abril de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo, a razón de 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., y las llamadas en garantía
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. Y MAPFRE COLOMBIA
de prescripción formulada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., y las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. Y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGURO S. A. respecto de las mesadas de pensión de sobrevivientes del señor M. M. M. M. causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2012 y no probadas las demás.
TERCERO. CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., a reconocer y pagar a favor del señor M. M. M. M. la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de febrero de 2012.
CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la menor N . N. N. N. a partir del 28 de septiembre de 2009 en proporción del 50% hasta que arribe a losRadicación n.° 76001-31-05-012-2015-00613-01
SCLAJPT-04 V.00 3 18 años o 25 si demuestra su condición de hija mayor estudiante.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., a reconocer y pagar la INDEXACION, sobre las sumas a reconocer, por concepto de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de su causación hasta su pago.
SEXTO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.
A. cubrir la suma adicional de pensión de invalidez a cargo de la
COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y
su pago.
SEXTO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.
A. cubrir la suma adicional de pensión de invalidez a cargo de la
COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS - COLFONDOS S. A.
SÉPTIMO: AUTORIZAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a descontar del retroactivo pensional, con excepción de las mesadas adicionales , el valor total de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, que correspondan a favor de los demandantes.
OCTAVO: AUTORIZAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. descontar del retroactivo pensional debidamente indexado, lo cancelado por concepto de rezago de devolución de saldos en proporción a lo reconocido a M. M. M. M.
y N. N. N. N.
NOVENO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S. A. y SEGUROS BOLIVAR S. A. en 50% para cada una, a favor de los demandantes las cuales se tasarán por secretaria en el momento oportuno.
DÉCIMO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A., de todas las pretensiones y el llamamiento en garantía.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A., la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y los demandantes formularon sendos recursos de apelación. Los actores reiteraron la procedencia de los intereses moratorios con sustento en que, como la pensión se había concedido en
Compañía de Seguros Bolívar S. A. y los demandantes formularon sendos recursos de apelación. Los actores reiteraron la procedencia de los intereses moratorios con sustento en que, como la pensión se había concedido en aplicación de l principio de la condición más beneficiosa, aquellos debían reconoc erse desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se h iciera efectivo el pago de la mentada prestación.Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00613-01
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Por su parte , la Compañía de Seguros Bolívar S. A. expuso que el presente asunto no debió resolverse a la luz del principio aludido , puesto que este ha sido reconocido para aquellos eventos en los que hay un cambio normativo inmediato; luego, afirmó que al haberse estructurado la invalidez de la causante el 19 de abril de 2005, la norma que rige la prestación es la Ley 860 de 2003, cuya vigencia inició el 26 de diciembre de 2003, fecha en la que la finada no se encontraba cotizando al sistema, por lo que se torna improcedente la concesión de la pensión reclamada.
Al resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, determinó:
Primero: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia n.° 94 del 9 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a pagar todas las sumas debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia
9 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a pagar todas las sumas debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de allí, condenar al pago de los intereses morato rios, conforme lo expuesto.
Segundo: MODIFICAR el ordinal octavo de la sentencia, en el sentido de autorizar a Colfondos S. A. no sólo al descuento de la devolución de los rezagos de la devolución de saldos, sino también el de la devolución de saldos en un equivalente a $75.273.554,20, debidamente indexado, conforme lo expuesto.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.
Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de Seguros Bolívar S.
A. (...)
Ante esta decisión, los demandantes y Seguros Bolívar
S. A., interpusieron particulares recursos extraordinarios deRadicación n.° 76001-31-05-012-2015-00613-01
SCLAJPT-04 V.00 5 casación, que fueron concedidos por el juez plural mediante auto de 27 de junio de 2024 . Para el efecto, indicó que los accionantes superaban la cuantía exigida, toda vez que «las diferencias entre la indexación de las mesadas y los intereses pedidos (...), desde el 28-09-2009 (50% pensión hija), y a partir del 22-02-2012, (pensión padre e hija 100%) hasta la sentencia de segunda instancia, se obtiene la suma de $179.743.346».
La misma suerte corría la llamada en garantía, en razón
del 22-02-2012, (pensión padre e hija 100%) hasta la sentencia de segunda instancia, se obtiene la suma de $179.743.346».
La misma suerte corría la llamada en garantía, en razón a que la suma adicional que debe cubrir frente a la pensión de invalidez desde el 28 de septiembre de 2009, para la hija, y a partir del 23 de febrero de 2012, para el cónyuge, a razón de 14 mesadas, con el descuento de la devolución de saldos entregado a los demandantes, debidamente indexados, arroja un total de $275.614.688, rubro suficiente para conceder el recurso deprecado.
El 4 de abril de 2024 , el abogado Antonio Pabón Santander, quien venía representando los intereses de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., presentó sustitución del poder a él conferido al doctor Óscar Bravo Moreno.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrirRadicación n.° 76001-31-05-012-2015-00613-01
SCLAJPT-04 V.00 6 previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se
la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, respecto del tercero, no se evidencia que se encuentre satisfecho por los actores.
Se dice lo anterior , puesto que el Tribunal modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a ColfondosRadicación n.° 76001-31-05-012-2015-00613-01
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S. A. a pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo peticionaron los demandantes en
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S. A. a pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo peticionaron los demandantes en el recurso de apelación presentado, de manera que no se configura perjuicio o erogación alguna con el fallo de segundo grado para recurrir en casación, como equivocadamente lo estableció el colegiado, razón por la que carecen de interés jurídico.
Al respecto, es importante recordar que la jurisprudencia de esta corte ha establecido de forma reiterada que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la esbozada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con lo adjudicado en la sentencia y, por tal r azón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL5606-2022).
Por esta razón, como quiera que los actores únicamente controvirtieron la determinación adoptada por el juez singular en torno a la absolución del pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, mism os que, como se dijo, fueron concedidos por el colegiado, luce lógico que estos carecen de interés jurídico para promover el mecanismo extraordinario.
Al compás de lo expuesto, el juez de segunda instancia erró al conceder el recurso de casación interpuesto por l os promotores del litigio y, por lo tanto, se les inadmitirá.Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00613-01
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Esa misma situación no se predica de la Compañía de
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Esa misma situación no se predica de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., puesto que reúne los presupuestos exigidos para su admisión y, en ese orden, se procederá.
Finalmente, por encontrarse acreditada su calidad, se reconocerá personería para actuar como apoderado judicial sustituto de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. al abogado Óscar Bravo Moreno.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por M. M. M. M. y N. N. N. N., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a la recurrente como llamados en garantía.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación i nterpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Por Secretaría CÓRRASELE traslado por el término legal.Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00613-01
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Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los
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Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. al abogado Óscar Bravo Moreno, identificado con la tarjeta profesional n. ° 275.558 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memoria l obrante a folio 184 del cuaderno de segunda instancia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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