CSJ - AL7460-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7460-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7460-2025 Radicación n. ° 05001-31-05-012-2017-01022-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2023 y frente a la solicitud elevada por la misma parte , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra M. M. M. M., en nombre propio y en representación del entonces menor J. J. J. J.1
I. ANTECEDENTES
M. M. M. M. , en las calidades referidas , promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., para que se declarara que les asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del
1 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 05001-31-05-012-2017-01022-01
SCLAJPT-04 V.00 2 fallecimiento de A. A. A. A., esposo y padre, a partir del 23 de febrero de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
fallecimiento de A. A. A. A., esposo y padre, a partir del 23 de febrero de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín conoció en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el juez singular y, mediante sentencia de 29 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por [M. M. M. M.] y [J. J. J. J.] contra COLFONDOS S. A., para en su lugar declarar que los demandantes si (sic) tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del
señor [A. A. A. A.].
Colfondos S. A. reconocerá y pagará a la señora [M. M. M. M.], la pensión de sobrevivientes que se causó el 24 de enero de 2017. Se pagarán trece (13) mesadas por año. Colfondos S. A., pagará a la demandante, la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos cuatro mil ochocientos diez pesos ($49.604.810,00)
Se pagarán trece (13) mesadas por año. Colfondos S. A., pagará a la demandante, la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos cuatro mil ochocientos diez pesos ($49.604.810,00) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de enero de 2017 y el 30 de agosto de 2023, asimismo pagará a [J.
J. J. J.] la suma de veintinueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos ($29.858.142,00) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de enero de 201 7 y el 16 de marzo de 2022; suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago.
A partir del 01 de septiembre de 2023 proseguirá pagando a la señora [M. M. M. M.] por concepto de mesada pensional el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, es decir un millón ciento sesenta mil pesosRadicación n.° 05001-31-05-012-2017-01022-01
SCLAJPT-04 V.00 3 ($1.160.000,00), y anualmente se incrementará conforme dispone el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza a Colfondos S. A., descontar del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como compensar la suma de $92.534.646, pagada a título de devolución de saldos, la cual deberá ser indexada al momento de efectuarse la compensación.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Colfondos S.
compensar la suma de $92.534.646, pagada a título de devolución de saldos, la cual deberá ser indexada al momento de efectuarse la compensación.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Colfondos S.
A. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000,00).
Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 1. ° de noviembre de 2023, al considerar que la orden impuesta a la demandada relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes calculada a futuro asciende a $476.528.000 , cifra que supera ampliamente el interés económico , sin necesidad de considerar condenas adicionales.
El 26 de abril de 2024 arribó a esta corporación el proceso de la referencia y el 12 de septiembre de ese mismo año se recibió memorial a través del cual la pasiva solicitó se vincule al proceso a Seguros Bolívar S. A. en calidad de litisconsorte necesario, bajo el argumento de que los actores pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que se garantiza a través del contrato de seguro previsional que suscribió con la referida aseguradora , porque, de imponérsele una eventual condena , aquella compañía es la llamada a responder.Radicación n.° 05001-31-05-012-2017-01022-01
SCLAJPT-04 V.00 4
En esa misma data se recibió memorial de sustitución del poder conferido por Juan Felipe Cristóbal Gómez,
SCLAJPT-04 V.00 4
En esa misma data se recibió memorial de sustitución del poder conferido por Juan Felipe Cristóbal Gómez, abogado de Colfondos S. A., a la doctora Lilian Patricia García González, junto con los anexos correspondientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Recurso extraordinario de casación
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Dicho esto, la Sala encuentra que en el presente asunto se acredita el cumplimiento de los requisitos antes indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral , el recurso de casación se interpuso oportunamente y el interés económico de la sociedad recurrente supera los 120 salarios mínimos, que para el 202 3, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a $139.200.000. En consecuencia, se admitirá y ordenará correr el traslado correspondiente por el término legal.Radicación n.° 05001-31-05-012-2017-01022-01
SCLAJPT-04 V.00 5
2. Integración de litis consorte necesario
se admitirá y ordenará correr el traslado correspondiente por el término legal.Radicación n.° 05001-31-05-012-2017-01022-01
SCLAJPT-04 V.00 5
2. Integración de litis consorte necesario
Respecto de la «solicitud de comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios », es menester memorar lo dispuesto en el artículo 6 1 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza:
Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará noti ficar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de
dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. (Cursiva de la Sala).Radicación n.° 05001-31-05-012-2017-01022-01
SCLAJPT-04 V.00 6
Conforme a lo reseñado, la Sala advierte que la integración del litisconsorcio necesario puede efectuarse hasta tanto no se haya dictado sentencia de primera instancia, razón por la cual resulta palmario que la solicitud de la parte demandada es ta por fuera de la oportunidad procesal que dispone la ley para ello.
En ese orden, la discusión que aquí se suscita debió ser puesta de presente en el curso de las instancias, por lo que esta corte no es competente para pronunciarse al respecto y, en consecuencia, rechazará la solicitud presentada.
Finalmente, por encontrarse acreditada su calidad, se reconocerá personería para actuar dentro del proceso a la abogada Lilian Patricia García González, como apoderada de Colfondos S. A.
III. DECISIÓN
Finalmente, por encontrarse acreditada su calidad, se reconocerá personería para actuar dentro del proceso a la abogada Lilian Patricia García González, como apoderada de Colfondos S. A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la abogada Lilian Patricia García González , identificada con tarjeta profesional n. ° 187.952 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderada de COLFONDOS S . A. PENSIONES YRadicación n.° 05001-31-05-012-2017-01022-01
SCLAJPT-04 V.00 7
CESANTÍAS, en los términos y para los efectos del poder obrante en Registro ESAV del 19 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió M. M. M. M. , en nombre propio y en representación del entonces menor J. J. J. J.
Por Secretaría, CÓRRASE traslado por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: RECHAZAR la «solicitud de comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» presentada por COLFONDOS S . A. PENSIONES Y CESANTÍAS , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4E64F905659D66EBEDED2983CBAAF5308F5B1E419F2B175C6F7E62F9A88132AC Documento generado en 2025-10-30