CSJ - AL7463-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7463-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7463-2025 Radicación n.° 13244-31-89-003-2024-00002-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la
GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES
Porvenir S. A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Gobernación de Bolívar por la deuda de la ESE Hospital Montecarmelo, por la suma de $ 22.878,413, a título deRadicación n.° 13244-31-89-003-2024-00002-01
SCLAJPT-04 V.00 2 cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar y los intereses de mora causados, junto con las costas del proceso.
El asunto se repartió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que, en proveído de 10 de abril de 2024, declaró su falta de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del
Circuito de Bogotá, que, en proveído de 10 de abril de 2024, declaró su falta de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras considerar que el título ejecutivo había sido expedido en El Carmen de Bolívar y que, además, no se tenía conocimiento del domicilio de la ejecutante. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados promiscuos del circuito de El Carmen de Bolívar (PDF CuadernoConflictoCompetencia_f.° 36-38).
Asignado el proceso al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por auto de 27 de junio de 2024, adujo no ser competente, habida cuenta de que, si bien el lugar donde se había expedido el título ejecutivo fue el municipio de El Carmen de Bolívar, lo cierto era que el requerimiento para constituir en mora de aportes a la parte demandada había sido remitido desde la ciudad de Bogotá, además de que la parte actora había presentado la demanda ejecutiva ante el juez laboral de esa última ciudad (PDF CuadernoConflictoCompetencia_f. 46-48).
Por lo anterior, suscitó el conflicto de competencia y envió las diligencias a esta sala de la Corte para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 13244-31-89-003-2024-00002-01
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Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712
del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.° 13244-31-89-003-2024-00002-01
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Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá adujo que, al no haber certeza del domicilio de la ejecutante, el competente era el juez del lugar donde se había expedido el título ejecutivo , esto es, el de El Carmen de Bolívar , el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar arguyó que las diligencias se debían enviar a la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde se habían efectuado las acciones de cobro y presentado la demanda inicial.
Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, aun cuando la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan
obligaciones del empleador y, aun cuando la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio deRadicación n.° 13244-31-89-003-2024-00002-01
SCLAJPT-04 V.00 4 integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación.
Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito » de: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales» , entendido así como el del domicilio de la AFP; o ii) el del lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, « […] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
En providencia CSJ AL228 -2021, reiterada en los AL3091-2023 y AL1327-2024, la Sala asentó:
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.Radicación n.° 13244-31-89-003-2024-00002-01
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(Al respecto, ver también los autos CSJ AL1259 -2023;
AL1257-2023; y AL860-2024).
Para el caso, fluye del expediente que i) en atención a que el Certificado de Existencia y Representación obrante a folio 32 no especifica el domicilio de Porvenir S. A., la Sala debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de donde se
folio 32 no especifica el domicilio de Porvenir S. A., la Sala debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de donde se infiere que el domicilio principal radica en la ciudad de Bogotá; ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor (PDF CuadernoConflictoCompetencia_f.6); y iii) el título ejecutivo fue expedido en El Carmen de Bolívar (PDF CuadernoConflictoCompetencia_f. 25-31).
Entonces, al ser Bogotá el domicilio de la entidad ejecutante, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, pues fue allí donde la demandante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda inicial.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá , a donde , por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites respectivos.
Adicionalmente, e s menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al de El Carmen de Bolívar, que elRadicación n.° 13244-31-89-003-2024-00002-01
SCLAJPT-04 V.00 6 lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es un factor de competencia en estos casos relativos a la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTS S. Así se explicó, por ejemplo, en la
factor de competencia en estos casos relativos a la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTS S. Así se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ AL3917 -2022 al precisar la Sala lo siguiente:
Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requeri mientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.Radicación n.° 13244-31-89-003-2024-00002-01
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SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.Radicación n.° 13244-31-89-003-2024-00002-01
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SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO
VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN
DE BOLÍVAR.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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