CSJ - AL7467-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7467-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7467-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ALBERTO ALONSO ACOSTA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARÍA
GRISELDA VERGARA PINEDA.
I. ANTECEDENTES
María Griselda Vergara Pineda formuló demanda ordinaria laboral contra Alberto Alonso Acosta, en calidad de propietario del establecimiento de comercio La Pollería Restaurante Parrilla, con el fin de que fuera condenado a pagar la indemnización total y ordinaria de que trata elRadicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 2 artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo , como consecuencia del accidente de trabajo que generó el fallecimiento de su compañero permanente Santiago Arredondo Nava , así: 395 SMLMV por concepto de lucro cesante, 5 SMLMV a título de daño emergente, 100 SMLMV en razón a los daños morales, más las costas de proceso.
Mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, e l Juzgado
cesante, 5 SMLMV a título de daño emergente, 100 SMLMV en razón a los daños morales, más las costas de proceso.
Mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, e l Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo lugar del 12 de agosto al 11 de octubre de 2015; condenó al demandado al pago de daños y perjuicios causados a la actora, tasados así: a) materiales: $256.035.062,23 y b) morales: 100 SMLMV; declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y condenó en costas a la vencida en juicio.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 29 de septiembre de 2023, confirmó el fallo dictado por el Juzgado y condenó en costas de instancia al demandado.
Frente a ello , el convocado a juicio interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación.
En sustento del recurso extraordinario, el recurrente, luego de relatar los fundamentos fácticos del escrito inaugural y detallar las actuaciones surtidas en lasRadicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 3 instancias, pretende se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y la confirmación de la misma
SCLAJPT-04 V.00 3 instancias, pretende se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y la confirmación de la misma efectuada por el ad quem».
Plantea cinco cargos. E l primero por la vía directa, concretamente por la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 8, 9, 12 y 49 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 41, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ; los artículos 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994; y los artículos 167, 204 y 205 del C ódigo General del Proceso.
Al respecto, sostiene que, tanto el juez singular como el colegiado, incurrieron en los siguientes errores de hecho manifiestos:
a)- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la señora María Griselda Vergara Pineda, está legitimada en la causa por activa.
1.- De entrada, al desarrollo del cargo, se advierte que: el A QUO, en la audiencia programada, del artículo 77 CPTTS, de fecha 07 de abril de 2021, ordena el “INTERROGATORIO DE PARTE A LA DEMANDANTE”, la misma que no asistió durante el proceso a la diligencia programada. 1.1.- En aras de solventar la ausencia de la demandante al interrogatorio de parte, “aduciendo que no asiste porque está enferma”, el Juez de Primera Instancia, intenta utilizar todos los
diligencia programada. 1.1.- En aras de solventar la ausencia de la demandante al interrogatorio de parte, “aduciendo que no asiste porque está enferma”, el Juez de Primera Instancia, intenta utilizar todos los medios y oportunidades para evacuar esa prueba, para ello, realiza, una llamada telefónica a la demandante, donde la persona que contesta es la hija, quien responde, delatando a la demandante, toda vez que advierte “que no se encuentra”. 1.2.- Bajo las anteriores circunstancias, el A quo, abre a pruebas el litigio, ordenando nuevamente el interrogatorio de parte y la prueba trasladada del proceso No. 2017-00407, que cursa en el Juzgado 3º de Familia de Bogotá. “(minuto 23:08 a 24:13).Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 4 1.2.1.- En cuanto al Oficio al Juzgado 3º de Familia de Bogotá, el A quo, determinó, control de un mes, para la recepción del expediente. “(minuto 27.20). 2.- El día 23 de febrero de 2023, se celebró la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que “tampoco se pudo realizar el interrogatorio de parte a la demandante, señora María Griselda Vergara Pined a”, en esta oportunidad, se evacua el interrogatorio de parte al demandado y a la testigo, señora RUT SANCHEZ. Nótese Señores Magistrados, en sede de casación, como en el fallo de segunda instancia, el Honorable Tribunal, no tuvo en cuenta, ni
la testigo, señora RUT SANCHEZ. Nótese Señores Magistrados, en sede de casación, como en el fallo de segunda instancia, el Honorable Tribunal, no tuvo en cuenta, ni en nada se adolece frente al acto del A QUO, reclamado y endilgado en el recurso de alzada […] 3.- El día 30 de marzo de 2023, se celebró la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que el A quo, dispone: (Minuto de 7:00 a 8:48). 3.1.- No aceptar la justificación (excusa) de la demandante y declara confesa sobre los hechos 1 y 8 de la contestación de la demanda y los hechos en los que se ampara las excepciones formuladas por el demandado. […] 4.- En el fallo de segunda instancia, el Honorable Tribunal, no realiza manifestación alguna, sobre los anteriores actos del A QUO, a pesar de haberse reclamado y endilgado en el recurso de alzada. 5. - Como la demandante, dentro del plenario, no acudió a la diligencia de interrogatorio de parte, ni presentó justificación alguna, la señora Juez, conforme a su parecer, bajo el lineamiento de su sana crítica y el amparo jurisprudencial, da por probado sin estarlo para el presente caso, que “cualesquier (SIC) persona puede reclamar como afectado, los derechos de un trabajador”. Lo subrayado en negrilla es mío, lo hago para denotar, que la señora MARIA GRISELDA VERGARA PINEDA, no logró demostrar la afectación. 6.- El A quo, en el fallo promulgado, dejó sin valor y efecto lo
MARIA GRISELDA VERGARA PINEDA, no logró demostrar la afectación. 6.- El A quo, en el fallo promulgado, dejó sin valor y efecto lo resuelto, en auto y/o audiencia anterior, sobre todo lo concerniente a la aplicación de los artículos 204 C. G. del P. y la consecuencia descrita en el artículo 205 ibidem., todo ello amparada, en su propia percepción y en el pronunciamiento doctrinal del doctor “Hernán Fabio López Blanco” contradiciendo de esa forma lo dispuesto por ella misma en autos anteriores y lo estipulado en el precepto normativo procesal, el cual por naturaleza, es pú blico y que prima sobre cualesquier fundamento doctrinal. […] 7.- El Honorable Tribunal, en nada se refirió, sobre estos actuares, restando total importancia a la excepción, es decir a la defensa realizada por el señor Alberto Alonso Acosta, sobre la “ilegitimidad en la causa por activa”., muy a pesar de haberse invo cado en el recurso de alzada. 8.- Conforme a lo esbozado, en los acápites anteriores, tanto el A quo, como el Ad quem, debieron declarar y no lo hicieron que: losRadicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 5 hechos objeto de confesión, se tengan como confesos, es decir ciertos: […] 9.- Para probar la calidad de compañera permanente, el A quo, tiene en cuenta Tres (3) extrajuicios, presentados por la parte actora, uno de ellos muy controvertido y que se niega en la audiencia de testimonio, el de José Jesús Arredondo Nava, (conforme se expone
en cuenta Tres (3) extrajuicios, presentados por la parte actora, uno de ellos muy controvertido y que se niega en la audiencia de testimonio, el de José Jesús Arredondo Nava, (conforme se expone en la vía indirecta del presente recurso), nótese su Señoría que según lo manifestado en el fallo, el A quo, dice: […] 10.- Bajo el principio de la Ley, de la Seguridad Jurídica, debió el A quo y el Ad quem, en sus fallos, dar aplicación del verdadero sentido de la prevalencia de la norma, en aras de la Justicia, declarando prosperas las excepciones de ILEGITIMAD EN LA CAU SA POR ACTIVA., con ello, la terminación del proceso. ESO ES LO QUE SE
ENDILGA Y SE PONDE DE MANIFIESTO EN CASACION, PARA
DEMOSTRAR QUE SE VULNERA LOS DERECHOS INCLUSIVE AL
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, POR PARTE DE
LAS ENTIDADES QUE RESUELVEN EN PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA EL LITIGIO, NO SE PREOCUPAN PORQUE LOS
DERECHOS, SE ENTREGUEN A LAS PERSONAS QUE ESTAN
LEGITIMADOS Y FUNGEN COMO VERDADEROS SUCESORES O
BENEFICIARIOS DEL CAUSANTE.
El segundo cargo se encauza por la vía indirecta al considerar la sentencia acusada como violatoria de los artículos 164 a 169, 204 a 205 y 336 del Código General del Proceso, concretamente por haber dado por demostrado sin estarlo que María Griselda Vergara Pineda «está legitimada en la causa por activa».
Como fundamento , e xpresa que los juzgadores de
Proceso, concretamente por haber dado por demostrado sin estarlo que María Griselda Vergara Pineda «está legitimada en la causa por activa».
Como fundamento , e xpresa que los juzgadores de instancia incurrieron en desaciertos fácticos como consecuencia de la errónea apreciación de una serie de pruebas calificadas y no calificadas y la falta de apreciación de otras, tales como declaraciones extraprocesales y testimonios. Al respecto, afirma:
6.- En Sentencia del día 30 de marzo de 2023, en forma inexplicable, el A quo: “desestimó el testimonio del señor José Jesús Arredondo Nava y además compulsaba copias a la fiscalía general de la Nación,Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 6 dejando dicha prueba sin piso jurídico y distanciándose en forma total de lo vertido. 7.- Como un acto considerado como “exabrupto” – “vía de hecho”, el A quo, deja “en firme o se considera la declaración extrajuicio, realizada por el deponente ante la Notaria”, es decir bajo su concepción, esa prueba tiene validez. […] 9.- Nótese señores Magistrados, que en el fallo, de primera instancia, se resta esa importancia y valoración, de quien verdaderamente está legitimado en la causa en el presente asunto, de igual modo, en el fallo del Tribunal, no existe manifestación alguna si es o no la señora María Griselda Vergara Pineda., quien convivio (sic) en unión marital de hecho, con el causante, señor Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.)., para ser sujeto de derecho […]
María Griselda Vergara Pineda., quien convivio (sic) en unión marital de hecho, con el causante, señor Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.)., para ser sujeto de derecho […]
11.- Bajo el principio de la Ley, de la Seguridad Jurídica, de la oportunidad y prevalencia del derecho probatorio, debió el A quo y el Ad quem, en sus fallos, dar aplicación del verdadero sentido de la prevalencia de la norma, de las pruebas arrimadas al proceso y aquellas que hicieron falta para dar certeza al asunto, en aras de la Justicia, declarar prosperas (sic) las excepciones de ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA., con ello, la consecuencia que de ella deriva a el (sic) reconocimiento y pago de condenas en dinero por esta causa.
Frente al tercer cargo , indica que la sentencia acusada viola directamente la ley sustancial , concretamente por la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 57, 58 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 2341 del Código Civil y 167, 204 y 205 del Código General del Proceso, como violación medio.
Asevera que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en los siguientes errores de hecho manifiestos:
a)- Haber dado por demostrado sin estarlo que el señor ALBERTO ALONSO ACOSTA no actuó con la debida diligencia y cuidado. 1.- De entrada, al desarrollo del cargo, se advierte que: en audiencia del día 23 de febrero de 2023, el A quo, en cumplimiento de su deber, como director del proceso, cerrando la diligencia, dispone entre otras cosas: minuto 57:33:
1.- De entrada, al desarrollo del cargo, se advierte que: en audiencia del día 23 de febrero de 2023, el A quo, en cumplimiento de su deber, como director del proceso, cerrando la diligencia, dispone entre otras cosas: minuto 57:33: […]Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 7
Mi cliente no realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, motivo por el cual hubo lugar a que se realizara una liquidación donde se incluyeron todos estos rubros, posteriormente le dio el correspondiente trámite con el que se le canceló por concepto de indemnización integral a la señora MARIA DELFICE NAVA DE ARREDONDO, quien fue la única persona que logro (sic) demostrar su filiación (madre) del señor SANTIAGO ARREDONDO NAVA (q.e.p.d.) y fue ella quien manifestó que era la única beneficiaria. 3.1.3.- Así mismo, los hechos en los que se ampara las excepciones formuladas por el demandado., los que se encuentran en los folios 104, 105 y 106, del cuaderno principal.
3.1.3.1.- PAGO OPORTUNO DE LAS LIQUIDACIONES Y LOS
EMOLUMENTOS A QUE TENIA DERECHO EL BENEFICIARIO DEL SEÑOR SANTIAGO ARREDONDO NAVA. Folio (106 del cuaderno principal). 4.- En el fallo de segunda instancia, el Honorable Tribunal, no realiza manifestación alguna, sobre los anteriores actos del A QUO, a pesar de haberse reclamado y endilgado en el recurso de alzada. 5. – El A quo, en el fallo promulgado, dejó sin valor y efecto lo
realiza manifestación alguna, sobre los anteriores actos del A QUO, a pesar de haberse reclamado y endilgado en el recurso de alzada. 5. – El A quo, en el fallo promulgado, dejó sin valor y efecto lo resuelto, en auto y/o audiencia anterior, sobre todo lo concerniente a la aplicación de los artículos 204 C. G. del P. y la consecuencia descrita en el artículo 205 ibidem […] 5.1.- Ahí se enrostra la vulneración del fundamento normativo y su propia orden, dentro del desarrollo procesal, más enfáticamente en lo que atañe al artículo 205 del C. G. del P. 6.- El Honorable Tribunal, en nada se refirió, sobre estos actuares, restando total importancia a la excepción, denominada: “PAGO
OPORTUNO DE LAS LIQUIDACIONES Y LOS EMOLUMENTOS A
QUE TENIA DERECHO EL BENEFICIARIO DEL SEÑOR SANTIAGO ARREDONDO NAVA”. […] 7.- Conforme a lo esbozado, en los acápites anteriores, tanto el A quo, como el Ad quem, debieron declarar y no lo hicieron que: los hechos objeto de confesión, se tengan como confesos, es decir ciertos: […] 8.- El A quo, pasa a denegar la prosperidad de la excepción, desconociendo que los hechos en los que se ampara la excepción, fueron declarados ciertos, conforme al artículo 205 del C. G. del P., pero sorpresivamente, en la audiencia realizada el 30 de marzo de 2023., haciendo caso omiso a sus propias decisiones, el A quo, pasa a resolver la excepción formulada, amparado en las sentencias SL 4112 del 2020 – 3887 de 2020. […]
2023., haciendo caso omiso a sus propias decisiones, el A quo, pasa a resolver la excepción formulada, amparado en las sentencias SL 4112 del 2020 – 3887 de 2020. […] 10.- Bajo el principio de la Ley, de la Seguridad Jurídica, debió el A quo y el Ad quem, en sus fallos, dar aplicación del verdadero sentido de la prevalencia de la norma, en aras de la Justicia, declarando prospera la excepción de: “PAGO OPORTUNO DE LAS LIQUIDACIONES Y LOS EMOLUMENTOS A QUE TENIADERECHO EL BENEFICIARIO DEL SEÑOR SANTIAGO ARREDONDO NAVA”. […]Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
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Al plantear el cuarto cargo, la censura acude a los mismos planteamientos esbozados en el segundo cargo, esto es, aduce igual vía y modalidades de violación de la ley, cita las mismas normas presuntamente vulneradas, endilga el mismo error a los juzgadores de primera y segunda instancia y denuncia la « falta e indebida apreciación de pruebas », lo cual, por economía, se hace innecesario relacionar nuevamente.
Finalmente, en el quinto cargo el recurrente indica que se vulnera directamente la ley sustancial, concretamente por la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 57, 58 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 2341 del Código Civil y 167, 204 , 205 y 336 del Código General del Proceso, como violación medio.
Como presuntos errores de hecho, señala los siguientes:
2341 del Código Civil y 167, 204 , 205 y 336 del Código General del Proceso, como violación medio.
Como presuntos errores de hecho, señala los siguientes:
a)- Haber dado por demostrado sin estarlo, que hubo culpa suficientemente demostrada del señor ALBERTO ALONSO ACOSTA en el accidente de trabajo sufrido por el señor Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.). el día 15 de octubre de 2015 b)- Haber dado por demostrado sin estarlo que existe nexo causal entre el actuar del señor ALBERTO ALONSO ACOSTA y el accidente de trabajo sufrido por el señor: Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.). c)- Haber dado por demostrado que el accidente de trabajo acontecido o se presentó en virtud de no tener los elementos de seguridad o equipo de motociclista del señor Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.). d)- Haber dado por demostrado sin estarlo que el riesgo de accidente de tránsito, es un riesgo inherente de una persona que conduce motocicleta en una vía pública. e)- Haber dado por demostrado sin estarlo que el riesgo de accidente de tránsito era previsible., si se llevara el equipo de seguridad que debía entregar o dar el empleador al trabajador. f)- No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió por culpa del trabajador (VICTIMA), es decir del señor Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.).Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 9
A continuación, la censura indica que lo planteado guarda
SCLAJPT-04 V.00 9
A continuación, la censura indica que lo planteado guarda plena relación con «la vulneración indirecta» y sostiene que lo que persigue la demanda de casación es establecer si existió concurrencia de culpas en el suceso que desencadenó la muerte del trabajador , en atención a las exigencias impuestas en los artículos antes mencionados. Acusa, igualmente, al juez de primera instancia y al juez colegiado de haber incurrido en los «errores de hecho» anotados, y hace referencia, casi de manera aislada, a unos informes ejecutivos de investigación y a un interrogatorio de parte, y culmina la sustentación de la acusación así:
1.- En la valoración de las pruebas, se tiene que algunas son equivocadamente valoradas, sobre todo el informe de accidente de trabajo, el interrogatorio de parte del señor Alberto Alonso Acosta y el testimonio de la señora Ruth Sánchez Moreno. 2.- Tanto el A quo como el Tribunal no realizan un profundo análisis al informe del accidente de la fiscalía general de la Nación, sólo tienen en cuenta que existió un accidente de tránsito., pero en nada refiere que el accidente se da como un factor externo e imprevisible para el empleador 3.- Los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia, le restan total importancia al informe sobre el accidente de tránsito, en el cual se indica, que el mismo se da, por impericia y descuido del trabajador., en no realizar el “PARE”, esa y no otra fue la con clusión advertida en la investigación. 4.- Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas calificadas
en no realizar el “PARE”, esa y no otra fue la con clusión advertida en la investigación. 4.- Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas calificadas y no calificadas, y de la falta de apreciación de otras calificadas y no calificadas, por los Juzgadores de Instancias, que los llevan a: a)- Dar por demostrado sin estarlo, que hubo culpa suficientemente demostrada del señor ALBERTO ALONSO ACOSTA en el accidente de trabajo sufrido por el señor Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.). el día 15 de octubre de 2015 b)- Dar por demostrado sin estarlo que existe nexo causal entre el actuar del señor ALBERTO ALONSO ACOSTA y el accidente de trabajo sufrido por el señor: Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.). c)- Dar por demostrado que el accidente de trabajo acontecido o se presentó en virtud de no tener los elementos de seguridad o equipo de motociclista del señor Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.).Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 10 d)- No dar por demostrado, estándolo, que el riesgo de accidente de tránsito, es un riesgo inherente a la persona que conduce motocicleta en una vía pública, quien debe asumir todo su cuidado y capacidad para evitar accidentes. e)- Haber dado por demostrado sin estarlo que el riesgo de accidente de tránsito era previsible., si se llevara el equipo de seguridad que debía entregar o dar el empleador al trabajador.
y capacidad para evitar accidentes. e)- Haber dado por demostrado sin estarlo que el riesgo de accidente de tránsito era previsible., si se llevara el equipo de seguridad que debía entregar o dar el empleador al trabajador. f)- No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió por culpa del trabajador (VICTIMA), es decir del señor Santiago Arredondo Nava (q.e.p.d.). […] 5.1.- Informe Ejecutivo FPJ3, documento que reposa en la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada numero (sic) 33 Seccional de la Unidad de Vida e integridad personal de Bogotá, con referencia de radicado NO. 11001600002820150285600, donde figura como QUERELLADO O INDICIADO el señor ALEXANDER CHAVARRO SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número [...] expedida en Bogotá, en su condición de conductor del vehículo de servicio público, identificado con la placa WDG-077. 5.1.1.- Del “Informe investigación de campo” folios 26 A 35, se extrae que: […] 6.- El A quo, resta total importancia y deja si n piso jurídico, la prueba interrogatorio de parte, realizado al señor Alberto Alonso Acosta dentro, de la actuación procesal, con fecha 23 de febrero de 2023, en cuanto a: […] 7.- El A quo, resta total importancia y deja si n piso jurídico, la prueba Testimonial, realizado la señora Rut Sánchez, dentro de la actuación procesal, con fecha 23 de febrero de 2023, en cuanto a: […] Finalmente, es preciso señalar que tanto el Juez 39 Laboral del
prueba Testimonial, realizado la señora Rut Sánchez, dentro de la actuación procesal, con fecha 23 de febrero de 2023, en cuanto a: […] Finalmente, es preciso señalar que tanto el Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá al condenar al señor Alberto Alonso Acosta., como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar el fallo, no aplicó en debida forma las normas aplicables al caso, sino también, dio otro sentido a las normas previsibles para el caso, igualmente, dejó a un lado la valoración adecuada, tanto de la documental aportada, como de todos y cada uno de los elementos probatorios, que son propios del presente asunto […]
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan,Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 11 más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
Es así como , una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
Es así como , una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.
- La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), por cuanto se limita a solicitarle a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque los fallos de primera y segunda instancia, lo que constituye una impropiedad, pues, una vez casada la sentencia de segundo grado, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocarla.
En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la CSJ AL1819-2024, que:
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual deberíaRadicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 12 ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que
SCLAJPT-04 V.00 12 ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
- Los cargos segundo y cuarto carecen de proposición jurídica, comoquiera que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional, que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado. En ese sentido, no se satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS , que exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
En este punto vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos , una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida por constituir presupuesto esencial del recurso, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ AL3005-2024, AL407-2021, AL1545-2021).
Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de
Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de siquiera una norma sustancial de l derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido.Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 13
Ahora bien, aunque la censura señala la vulneración de normas procesales, es menester recordar que en el recurso extraordinario de casación únicamente es posible acusar este tipo de normas a través de la violación medio, siempre que se encuentren relacionadas con preceptos sustanciales, lo que omite en esta oportunidad la censura. En providencia CSJ AL6891-2024, la Sala asentó:
Aunado a lo anterior, como se anotó, el memorialista fundó la acusación en los artículos 174, 222, y 262 del Código General del Proceso, olvidando que en el recurso de casación sólo es posible acusar normas procesales a través de la violación medio, siempre en relación con las de carácter sustancial, al punto que para su planteamiento requiere que se indique claramente la manera en la que la vulneración de la disposición adjetiva conduce a la contravención de la sustantiva (CSJ AL3013-2023), todo lo cual se echa de menos e impide a la Corte enderezar oficiosamente la demanda y realizar indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso (CSJ AL2795-2023).
se echa de menos e impide a la Corte enderezar oficiosamente la demanda y realizar indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso (CSJ AL2795-2023).
- Frente a los cargos primero, tercero y quinto , la censura incurre en el error de dirigir su acusación, de manera simultánea, bajo las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, lo cual es incompatible, pues no especifica frente a qué normas recae cada una de las sub modalidades de violación sustancial. Además, omite señalar la sub modalidad de vulneración legal en los cargos segundo y cuarto.
- Los cargos primero, tercero y quinto contienen una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, por cuanto, aun cuando se encauzan por la vía directa, la sustentación se efectúa por la senda fáctica, al acusarRadicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01
SCLAJPT-04 V.00 14 presuntos errores de hecho y mencionar elementos probatorios. Es
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