CSJ - AL7474-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7474-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7474-2025 Radicación n.° 11001310502020190046601 Acta 28

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de desistimiento de las pretensiones y la aprobación del acuerdo transaccional, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CINDY JULLIET PIRAGAUTA NIÑO en contra

de ANYUL VELASCO ORTEGA.

I. ANTECEDENTES

Cindy Julliet Piragauta Niño promovió proceso ordinario laboral contra Anyul Velasco Ortega , para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de julio de 2015 y el 31 de julio de 2018, el cual finalizó sin justa causa . Solicitó, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, perjuicios morales, la sanción moratoria por el no pago de la cesantía y las indemnizaciones por despido sin justa causa y la contemplada en el artículoRadicación n.° 11001310502020190046601

SCLAJPT-05 V.00 2 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante sentencia de 6 de julio de 2021 , el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Al decidir el recurso de apelación formulado por la demandante, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de l

Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Al decidir el recurso de apelación formulado por la demandante, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 31 de enero de 2023 (f. os 43 a 67 del c. del Tribunal), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 27 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2018 , y, en consecuencia , condenó al convocado a juicio a pagar:

a. Cesantías: $8.455.556. b. Intereses a las cesantías: $844.930. c. Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $844.930. d. Prima de servicios $8.455.556. e. Compensación vacaciones: $4.227.778. f. Indemnización moratoria: $73.200.000. g. Intereses moratorios a partir del 1° de agosto de 2020, a la tasa de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de prestaciones sociales (cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías) se verifique. h. Sanción por no consignación de cesantías a un fondo $83.3263667 (sic)

  1. A la indexación de las sumas contenidas en los literales c), e) y h) desde el 1° de agosto de 2018 hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, conforme al IPC certificado por el

DANE.

Así mismo, lo condenó a pagar los aportes al sistema de

e) y h) desde el 1° de agosto de 2018 hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE.

Así mismo, lo condenó a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y absolvió a la demandada deRadicación n.° 11001310502020190046601

SCLAJPT-05 V.00 3 las demás pretensiones.

Contra la anterior decisión, Anyul Velasco Ortega formuló recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el Tribunal por auto de 1. ° de junio de 2023 y admitido por esta corte en providencia de 2 de agosto de la misma anualidad , en donde también se ordenó correr traslado para que lo sustentara.

Según informe secretarial (PDF n. ° 4 del cuaderno digital de la Corte), el 2 de febrero de 2024, la actora, coadyuvada por el enjuiciado, solicitó se aceptara el desistimiento de todas las pretensiones materia de debate, toda vez que el demandado había cumplido con lo acordado en el acuerdo de transacción celebrado el 23 de septiembre de 2023, en particular, el pago de $100.000.000, sufragados en cinco cuotas; de esta suerte, también pidió la aprobación del referido acuerdo y el archivo definitivo del expediente sin imposición de costas.

Dicho acuerdo transaccional da cuenta de lo convenido, en los siguientes términos:

CONTRATO DE TRANSACCIÓN

[...]

5. Que LAS PARTES acordaron poner fin a cualquier diferencia devenida del desarrollo, ejecución y terminación de los servicios ejecutados, y en especial, a cualquier diferencia por las

CONTRATO DE TRANSACCIÓN

[...]

5. Que LAS PARTES acordaron poner fin a cualquier diferencia devenida del desarrollo, ejecución y terminación de los servicios ejecutados, y en especial, a cualquier diferencia por las pretensiones elevadas a la jurisdicción laboral y descritas en el numeral 1º de las consideraciones y antecedentes del presente documento. Pactando como como único valor transaccional a favor de la señora CINDY JULLIET PIRAGAUTA NIÑO la suma neta sin deducciones de cualquier naturaleza, de CIEN MILLONES DE PESOS (100.000.000 M/CTE).Radicación n.° 11001310502020190046601

SCLAJPT-05 V.00 4 6.Que LAS PARTES, acuerdan que el monto pactado en el numeral anterior, serán cancelados de la siguiente forma:

(i) La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,00) a más tardar el día 30 de septiembre de 2023, mediante consignación en la cuenta de ahorros No. 0550472900112088, del banco DAVIVIENDA a nombre de CINDY

JULLIET PIRAGAUTA NIÑO.

(ii) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00) a más tardar el día 30 de octubre de 2023, mediante consignación en la cuenta de AHORROS No. 0550472900112088, del banco

DAVIVIENDA a nombre de CINDY JULLIET PIRAGAUTA NIÑO.

(iii) El saldo, esto es la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00) en un máximo de tres (3) cuotas mensuales,

DAVIVIENDA a nombre de CINDY JULLIET PIRAGAUTA NIÑO.

(iii) El saldo, esto es la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00) en un máximo de tres (3) cuotas mensuales, cada una por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00) pagaderos mediante transferencia o consignación bancaria en la misma cuenta indicada en el numeral anterior, así:

1. Cuota: el 30 de noviembre de 2023.

2. Cuota, el día 31 de diciembre de 2023.

3. Cuota, el día 29 de enero de 2024.

Esto sin perjuicio que (sic) el demandado ANYUL VELASCO ORTEGA, pueda realizar abonos superiores antes del vencimiento de las cuotas, lo cual aplicará para reducción de las cuotas.

7. Que LAS PARTES reconocen que los acuerdos plasmados en el presente contrato no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo tanto, se precave de cualquier posibilidad nulidad sobre el presente contrato de transacción.

8.Que de manera voluntaria y sin existir ningún constreñimiento por parte de ANYUL VELASCO ORTEGA, la demandante CINDY JULLIET PIRAGAUTA NIÑO se obliga a desistir y renunciar de cualquier reclamación pasada, presente o futura por los hechos descritos con anterioridad, y e n especial, se obliga a presentar desistimiento definitivo de las pretensiones de la demanda descrita en estas consideraciones y antecedentes del presente documento, en virtud de lo acá pactado, una vez se haya completado el total del pago de la suma transaccional acordada.

[...]

desistimiento definitivo de las pretensiones de la demanda descrita en estas consideraciones y antecedentes del presente documento, en virtud de lo acá pactado, una vez se haya completado el total del pago de la suma transaccional acordada.

[...]

II. CONSIDERACIONES

Para resolver, importa recordar que de conformidad con lo establecido en los artículos 312 al 317 del CódigoRadicación n.° 11001310502020190046601

SCLAJPT-05 V.00 5

General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el proceso puede terminar anormalmente por transacción entre las partes o por desistimiento de las pretensiones.

Así, pues, cuando se hace uso de la primera figura, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga» , con el fin de que aquel defina si se ajusta a derecho y, de ser así, declare la terminación del pleito, siguiendo el trámite previsto en el inciso 2. ° del citado artículo 312. En tratándose de lo segundo, se considerará que el desistimiento de las pretensiones es una facultad reservada al accionante, quien podrá hacerlo siempre que «no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».

Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandante allegó desistimiento de las pretensiones y solicitud de aprobación del acuerdo de transacción, coadyuvada por el demandando, la Sala analizará el de mayor alcance, que es,

Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandante allegó desistimiento de las pretensiones y solicitud de aprobación del acuerdo de transacción, coadyuvada por el demandando, la Sala analizará el de mayor alcance, que es, básicamente, el desistimiento, que se solicita en razón al acuerdo transaccional celebrado (CSJ AL1160-2023 y AL30232024).

Dicha solicitud reza de la siguiente manera:

CINDY JULLIET PIRAGAUTA NIÑO y ANYUL VELASCO ORTEGA […] queremos informar que el acuerdo transaccional al que llegamos el día 4 de septiembre de 2023, respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, fue cumplido al 100% el díaRadicación n.° 11001310502020190046601

SCLAJPT-05 V.00 6 31 de enero de 2024, razón por la cual, comedidamente manifestamos y solicitamos:

(I) El Desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda, en razón al cumplimiento total del acuerdo transaccional antes descrito y allegado al expediente. (II) Solicitamos la aprobación del mismo y como consecuencia se disponga el archivo definitivo del expediente y sin imposición de costas para las partes.

La solicitud transcrita se allega con un documento suscrito por la actora, en el que « declaro como recibido la suma total de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) de parte del señor ANYUL VELASCO ORTEGA, correspondiente al 100% del valor pactado como suma transaccional […]» (PDF 11001310502020190046601-0001SoportedeEnvío).

parte del señor ANYUL VELASCO ORTEGA, correspondiente al 100% del valor pactado como suma transaccional […]» (PDF 11001310502020190046601-0001SoportedeEnvío).

Previo a resolver, es imprescindible recordar que , a partir del proveído CSJ AL1761 -2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio del acuerdo de transacción siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó:

(…) antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar eq uilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del TrabajoEn ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto deRadicación n.° 11001310502020190046601

SCLAJPT-05 V.00 7 la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio

derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto deRadicación n.° 11001310502020190046601

SCLAJPT-05 V.00 7 la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Pues bien, en el caso objeto de estudio se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica enseguida:

Entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación es dable indicar, a la luz de lo definido en las instancias, que aún está en discusión lo referente a las prestaciones sociales, las vacaciones, aportes al sistema pensional, los perjuicios morales y las indemnizaciones pretendidas en la demanda, lo que depende directamente de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y el motivo de su terminación y, en esa medida, se trata de derechos inciertos y discutibles, pues su viabilidad depende del análisis posterior del conjunto probatorio, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que conllevaría la exigibilidad de lo pretendido.

Además, del acuerdo de transacción suscrito se evidencia que l os signatari os manifestaron su voluntad expresa de dirimir, a través de dicho pacto, lo discutido a través del proceso ordinario laboral , sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.

evidencia que l os signatari os manifestaron su voluntad expresa de dirimir, a través de dicho pacto, lo discutido a través del proceso ordinario laboral , sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.

Por último, del contrato pactado se observan concesiones recíprocas entre las partes, pues el demandado otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuest o aRadicación n.° 11001310502020190046601

SCLAJPT-05 V.00 8 conceder y, así mismo, la demandante recibió una suma de $100.000.000, que no se considera lesiva de sus intereses.

En tal sentido, no existe obstáculo para que la Corte acepte el acuerdo de transacción en los términos planteados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 312 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se aceptará el desistimiento de las pretensiones iniciales, que estaba sujeta a la aprobación del acuerdo de transacción. Por tanto, se declarará la terminación del proceso, que comprende igualmente al recurso de casación, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas en atención a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CINDY JULLIET PIRAGAUTA NIÑO en contra de ANYUL VELASCO ORTEGA, decisión dentro de la

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CINDY JULLIET PIRAGAUTA NIÑO en contra de ANYUL VELASCO ORTEGA, decisión dentro de la cual queda inmersa la aceptación del acuerdo de transacción celebrado entre las partes , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001310502020190046601

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SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: Sin costas

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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