CSJ - AL7475-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7475-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7475-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación que el apoderado de DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA presentó contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que JUAN CARLOS ARIZA DUQUE promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se vinculó como litisconsorte necesario el recurrente, y se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
I. ANTECEDENTES
Juan Carlos Ariza Duque , convocó a juicio a la AFP demandada para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge supérstite de Clarena Mejía Londoño, a partir del 21 deRadicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 2 septiembre de 2015, data en que falleci ó, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Diego Fernando Osorio Zamora, quien fue vinculado como litisconsorte, pidió que se acumulara al presente
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Diego Fernando Osorio Zamora, quien fue vinculado como litisconsorte, pidió que se acumulara al presente proceso el que promueve contra la misma entidad demandada y se declarara que tiene derecho a disfrutar del 100 % de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Clarena Mejía Londoño, en condición de compañero permanente. Solicitó, además, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios , y la indexación.
Por auto de 27 de abril de 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como llamada en garantía a Seguros de Vida Alfa SA (f.° 257 del c. de primera instancia).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER al demandante JUAN CARLOS ARIZA DUQUE la pensión de sobreviviente en calidad cónyuge supérstite de la afiliada fallecida CLARENA MEJÍA LONDOÑO en un monto equivalente al SETENTA (70%) POR CIENTO de la mesada pensiona l, y al señor DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA, en calidad de compañero permanente , en un monto equivalente al TREINTA (30%) POR CIENTO restante, a partir del 22 de septiembre de 2015, junto con los incrementos legales anuales, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR a DESCONTAR del
22 de septiembre de 2015, junto con los incrementos legales anuales, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR a DESCONTAR del retroactivo pensiona l que le corresponda al señor DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA, el porcentaje reconocido al señorRadicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01
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JUAN CARLOS ARIZA DUQUE, en razón a que la AFP ACCIONADA le pagó el CIEN (100%) POR CIENTO de las mesadas pensionales durante el período comprendido entre el 22 de septiembre del año 2015 y el 30 de abril de 2016, tal y como se puede observar en la documental obrante a folio 191 del plenario, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR a DESCONTAR del retroactivo pensional reconocido a los demandantes, el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de prescripción.
QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a la suma adicional que sea necesaria para completar el monto de la pensión en caso de que aún no lo hubiese completado.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada POVERNIR (sic) S. A., las que se
demás pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada POVERNIR (sic) S. A., las que se tasan en la suma de UN MILLÓN ($1.000.000) DE PESOS MCTE a favor de cada uno de los demandantes JUAN CARLOS ARIZA
DUQUE, y DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA.
Demandante y litisconsorte presentaron recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 26 de enero de 2023, en la que confirmó íntegramente la decisión del juez de primer grado.
Diego Fernando Osorio Zamora, litisconsorte necesario, promovió recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 23 de junio de 2023.
Remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído de 06 de diciembre de 2023 y se corrióRadicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 4 traslado al recurrente, oportunidad en la que para sustentar su demanda expuso lo siguiente:
Pretendo con los cargos formulados la CASACIÓN de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 26 de enero del año 2023, para que en su lugar y en sede de instancia revoque las sentencias que reconocieron derecho proporcional de sobrevivencia al señor JUAN CARLOS ARIZA DUQUE y le sea trasladado éste al señor DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA
revoque las sentencias que reconocieron derecho proporcional de sobrevivencia al señor JUAN CARLOS ARIZA DUQUE y le sea trasladado éste al señor DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA por ser la persona que durante todo el actuar procesal ha venido siendo víctima de injuria, calumnia y revictimización de su papel de pareja viuda de la señora CLARENA MEJÍA LONDOÑO.
El primer cargo, se formula así:
Se invoca la causal contenida en el numeral 2 del artículo 336 del CGP: “…La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la dem anda, de su contestación, o de una determinada prueba…”
Además, se invoca la causal de apartarse injustificadamente del precedente constitucional.
En el desarrollo de la acusación, enlista como errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal:
6.1.1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se resolvió el problema jurídico planteado por el Tribunal y en su momento por el juez de primera instancia: “…demostrar que los señores Juan Carlos Ariza Duque en calidad de cónyuge supérstite y Diego Fernando Osorio Zamora como compañero permanente de la señora Clarena Mejía Londoño respectivamente, cumplen con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí solicitada, en caso afirmativo ii) en qué porcentaje…”. Indi cando la existencia de una convivencia simultánea y una vocación de permanencia, solidaridad y ayuda
requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí solicitada, en caso afirmativo ii) en qué porcentaje…”. Indi cando la existencia de una convivencia simultánea y una vocación de permanencia, solidaridad y ayuda mutua de la fallecida con el OSORIO ZAMORA y el ARIZA DUQUE (sic).
6.1.1.2. Dar por probado, sin estarlo, que la condición de cónyuge supérstite basta para demostrar convivencia y prueba para ser beneficiario de una prestación que le pertenece a la familia, según los precedentes superiores.Radicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 5 6.1.1.3. Dar por falsos, siendo ciertos, los dichos de la fallecida CLARENA MEJÍA LONDOÑO, quien había indicado en declaraciones que no solo la convivencia con el señor JUAN CARLOS ARIZA DUQUE había sido interrumpida desde el año 2010, sino también su vocación de permanencia y vida familiar.
Posteriormente, enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:
6.1.2.1. Declaración juramentada realizada por la señora CLARENA MEJÍA LONDOÑO ante la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, Quindío, el 30 de abril de 2013, en la que indicó: “Que desde hace 3 años y 6 meses no convivo con el señor JUAN CARLOS ARIZA DUQU E y desde entonces no hago vida marital alguna con él, por lo tanto (sic) solicito ser retirado como mi beneficiario ante la EPS de COOMEVA. Manifiesto además que
CARLOS ARIZA DUQU E y desde entonces no hago vida marital alguna con él, por lo tanto (sic) solicito ser retirado como mi beneficiario ante la EPS de COOMEVA. Manifiesto además que desde hace 3 años vivo en unión libre con el señor DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA, quien ahora comparece, identificado (...). Declaro finalmente que en la actualidad comparto con mi compañero techo, lecho y mesa de manera singular y permanente”.
6.1.2.2. Acta de declaración extra proceso No. 1.989 realizada el 14 de noviembre de 2013 ante la Notaría 5 por la señora CLARENA MEJÍA LONDOÑO, debidamente firmada por ella, en la que se lee: “Que desde hace 4 años y 2 meses no convivo con el señor JUAN C ARLOS ARIZA DUQUE identificado (...) y desde entonces no hago vida marital alguna con él. Manifiesto además que desde hace 3 años y 7 meses vivo en unión libre con el señor DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA, quien ahora comparece identificado (...). Declaro fin almente que en la actualidad comparto con mi compañero techo, lecho y mesa de manera singular y permanente.” Asimismo, aparece la siguiente
anotación: “LA PRESENTE DILIGENCIA DE FIRMA DE LA
DECLARANTE LA SEÑORA CLARENA MEJÍA LONDOÑO, SE
HACE EN VISITA DOMI CILIARIA EN LA DIRECCIÓN CLÍNICA DEL CAFÉ MEZANINE 2 PISO HABITACIÓN 205 EN LA CIUDAD DE ARMENIA, QUINDÍO”. Asimismo, aparece la firma del señor Diego Fernando Osorio como compareciente.
En lo que se denomina demostración del cargo, la
DE ARMENIA, QUINDÍO”. Asimismo, aparece la firma del señor Diego Fernando Osorio como compareciente.
En lo que se denomina demostración del cargo, la censura transcribe algunos fragm entos de la sentencia impugnada e indica que en este asunto sería errado:Radicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01
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[p]ensar en otorgarle una pensión de sobrevivencia a quien ha faltado al vínculo, al responsable de la ruptura y a quien se le había despojado de todo privilegio por parte de la titular de la prestación. Más aún, cuando ella misma había retirado a quien hubiera sido su pareja del servicio de salud, habiéndolo tenido como beneficiario después de la ruptura, sin que ello significara otra cosa distinta a un mero formalismo, descuido o poca trascendencia, pero cuando se percata, quiere dejarle claro a la AFP que no exi ste razón verdadera para que el señor JUAN CARLOS ARIZA DUQUE siga como beneficiario de su seguridad social, tanto así, que resalta que años atrás ya no existía vínculo material con él, solo el vínculo jurídico de una institución que para la fecha estaba vigente, pero sin raíz ni piso suficiente para deprecarse solidaridad.
Expone el recurrente que debía tomarse «en una fórmula el dicho de la fallecida y luego la confesión de ARIZA DUQUE» con miras a cumplir el deber de impartir justicia en este asunto, ya que se pasó por alto que la actitud de Juan Carlos
Ariza Duque:
[...] raya lo decente, lo correcto y falta a la dignidad de una mujer
con miras a cumplir el deber de impartir justicia en este asunto, ya que se pasó por alto que la actitud de Juan Carlos
Ariza Duque:
[...] raya lo decente, lo correcto y falta a la dignidad de una mujer que con toda claridad encontró en su pareja supérstite DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA la oportunidad de volver a creer en el amor, en la relación de pareja y así respondió estando a su lado, permitiéndole disfrutar solo 2 años de plena salud y luego disfrutar de otra manera, prestando ayuda, solidaridad, apoyo y amor en los momentos críticos de su salud.
Para finalizar, la censura solicita a esta corporación,
[...] apartarse de una interpretación normativa sesgada y cerrada a lo adjetivo, contrario sensu, abrirse a la prevalencia de lo teleológico a lo probado, a ser la voz de aquella que no puede participar y murió de una enfermedad catastrófica, pero dejó con claridad meridiana su voluntad de reconocer en su pareja de vida
DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA.
El segundo cargo, lo plantea de la siguiente manera:
Si bien es cierto, el criterio del honorable Tribunal fue apartarse del precedente constitucional en lo que refiere a la convivencia de 5 años para quien busque ser beneficiario de la pensión deRadicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sobreviviente, también debe entenderse lo establecido por la Corte Constitucional en la SENTENCIA SU087 DE 2022
Luego de ello transcribe in extenso las decisiones CC SU087-2022 y SU149-2021, para concluir que:
sobreviviente, también debe entenderse lo establecido por la Corte Constitucional en la SENTENCIA SU087 DE 2022
Luego de ello transcribe in extenso las decisiones CC SU087-2022 y SU149-2021, para concluir que:
Son en estos estadios donde el criterio de los falladores debieron apegarse al precedente constitucional y no apartarse para abrigar el principio del “in dubio pro reo”, realizando un estudio, no puedo negar con una sustentación clara y en derecho, pero esto no quiere decir que el beneficiar a una par te por poseer un registro público, vigente jurídicamente y con unos testimonios que no lo respaldan de todo, máxime cuando encuentran confusión entre los años, 2010, 2011 y 2012, también cuando la familia más c ercana de la señora CLARENA MEJÍA LONDOÑO indicaban que se habían dado cuenta de las decisiones de la fallecida con posterioridad y no en tiempo real, por ejemplo su señora madre dejó ver en su dicho: “…ella está viviendo sola porque Juan Carlos estaba viviendo en Bogotá, pero ellos se comunicaban y todo eso pues yo sabí a, ella no me había dicho que ellos se habían separado hasta esa fecha” . Así pues decisiones tan trascendentales como una separación fue oculta en principio de la madre de la fallecida; por esta razón no puede recibirse este testimonio ni el de otros similares con respecto a los extremos de las convivencias. Más aún cuando se tiene de primera mano la declaración hecha por la hoy fallecida, específicamente de tener una vida de pareja con singu laridad y vocación de permanencia con el señor DIEGO FERNANDO
OSORIO ZAMORA.
primera mano la declaración hecha por la hoy fallecida, específicamente de tener una vida de pareja con singu laridad y vocación de permanencia con el señor DIEGO FERNANDO
OSORIO ZAMORA.
II. CONSIDERACIONES
La Sala no desconoce que en aplicación del principio consagrado en el artículo 228 constitucional, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, y que en varias ocasiones se han atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, empe ro ello ha ocurrido bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para su tramitación.Radicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01
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Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, se observa que adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Con relación al alcance de la impugnación, la Sala ha insistido en que constituye el petitum de la demanda extraordinaria. En él, el recurrente debe indicar , con toda claridad, lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que quiere que la Corte realice en sede de instancia ; esto es, confirmar, revocar o modificar la proferida por el juez de conocimiento y, en estos dos últimos eventos, indicar el sentido de la decisión de reemplazo.
quiere que la Corte realice en sede de instancia ; esto es, confirmar, revocar o modificar la proferida por el juez de conocimiento y, en estos dos últimos eventos, indicar el sentido de la decisión de reemplazo.
En el presente asunto, el impugnante solicita a la Corte que «case y revoque las sentencias que reconocieron derecho proporcional de sobrevivencia »; por supuesto, alude a la sentencia impugnada, lo que resulta un contrasentido , ya que una vez casada, desaparece del mundo jurídico , de suerte que no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla (CSJ SL141-2020).
Aun cuando tal defecto p udiera ser superado por la Sala, bajo el entendido de que lo pretendido es que se case la decisión del tribunal y, en sede de instancia , se revoque la decisión condenatoria del a quo, ello resultaría infructuoso,Radicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 9 ante la presencia de otras graves falencias que afectan la s acusaciones; en la primera de ellas, se invoca de manera impropia el artículo 3 36 del C GP, siendo que en materia laboral no son aplicables las causales previstas en el ordenamiento adjetivo civil, mientras que la segunda carece de causal.
Como si lo anterior no resultara suficiente, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional presuntamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó.
Frente al tema, esta sala, en decisión CSJ AL5332nacional presuntamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó.
Frente al tema, esta sala, en decisión CSJ AL53322021, precisó:
Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784 -2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló:
Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si
del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de laRadicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 10 proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:
“Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no consti tuye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su
recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
De la anterior suerte, y ante la ausencia de proposición jurídica, no le resulta posible a la Sala emprender un estudio de fondo, pues es la parte interesada en la casación de un fallo, quien está compelida a demostrar al tribunal de cierre, que el sentenciador transgredió -por la vía directa o indirectael ordenamiento jurídico; por supuesto, con la identificación del plexo normativo que, bajo su óptica, fue infringido directamente, interpretado con error , o aplicado indebidamente.
Importa aclarar, que, aunque la censura estima vulneradas las decisiones CC SU087-2022 y SU149 -2021,Radicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 11 tales pronunciamientos no corresponden a preceptos sustantivos del orden nacional que, siendo atinentes al caso, puedan ser acusados como quebrantados (CSJ SL31142023).
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y
2023).
En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, por cuanto la censura no cumple con la obligación de demostrar, de forma clara y cohere nte, los eventuales yerros que, a su juicio, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).
En las condiciones expuestas, y sin que luzca necesario destacar otras falencias, a esta sala de la corte no le es posible confrontar la decisión cuestionada con la ley, lo que en el escenario casacional es lo que corresponde, por manera que no tiene otro camino que declarar desierto el recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, p or Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de incluir a Seguros de Vida Alfa SA como opositor en el presente proceso.Radicación n.° 11001-31-05-003-2017-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 12
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA contra la sentencia
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de DIEGO FERNANDO OSORIO ZAMORA contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que JUAN CARLOS ARIZA DUQUE promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se vinculó como litisconsorte necesario al recurrente y, en el que se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
SEGUNDO. CORRÍJASE por Secretaría, el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de incluir a Seguros de Vida Alfa SA como opositor en el presente proceso.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Luis Eduardo Saldarriaga Zuluaga con tarjeta profesional n.° 148.447 del CS de la J, como apoderado del recurrente.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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