CSJ - AL7477-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7477-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 12 de marzo de 202 5, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral que pr omueve DIANA YANETH POVEDA AMAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Diana Yaneth Poveda Amaya presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA , con elRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con lo que corresponde a gastos de administración con todos sus frutos e interese s, los rendimientos que se hubieran causado, los documentos
cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, junto con lo que corresponde a gastos de administración con todos sus frutos e interese s, los rendimientos que se hubieran causado, los documentos correspondientes y las costas procesales.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 22 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realiz[ó] la señora DIANA YANETH POVEDA AMAYA (…) a la AFP PORVENIR efectuada (sic) 30 de enero de 1995 con fecha de efectividad el 1 (sic) de febrero del mismo año, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. DECLARAR que para todos los efectos legales la señora DIANA YANETH POVEDA AMAYA (…), nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora DIANA YANETH POVEDA AMAYA (…), es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente
valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora DIANA YANETH POVEDA AMAYA (…), es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que la demandante estuvo vinculad a en el fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01
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CUARTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 29 de agosto de 1995, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y d emás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
QUINTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el Despacho se releva de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.
SEXTO. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro de las que deberá incluirse
exceptivos propuestos por las demandadas.
SEXTO. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un millón ($ 1.000.000) a cargo de dicho fondo y (sic) favor de la demandante. Sin condena en costas a COLPENSIONES.
SÉPTIMO Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior.
La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de julio de 2024, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR en la sentencia apelada y consultada, la siguiente disposición: ORDENAR a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los respalde.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de
relevante que los respalde.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la demandante y en contra de Colpensiones.Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01
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Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 12 de marzo de 202 5, con fundamento en que, bajo el criterio jurisprudencial de esta corporación, cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación.
Por otra parte, las providencias transcritas por el Tribunal especifican acerca del traslado de los valores por conceptos de cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que, si bien dichos recursos deben ser administrados por la demandada, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. Por lo que la convocada a juicio no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el agravio que la sentencia puede ocasionarle.
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, con base en que:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el [a]uto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el [a]uto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) [g]astos de [a]dministración, [p]rima del [s]eguro [p]revisional, [f]ogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 5 “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordena r el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
[…]
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
Por auto de 8 de julio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia basado en que la AFP no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, teniendo la carga de demostrar «la cuantía que en su parecer le asiste, pues más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debe cumplir con una exigencia mínima a fin de evidenciar a esta Colegiatura que supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir a la sede extraordinaria».
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante, es decir, la totalidad del capital ahorrado, losRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos financieros y los bonos pensionales que hubieran sido efectivamente pagados durante el tiempo que la actora estuvo vinculada en el fondo.
La anterior decisión fue adicionada por el tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la
la actora estuvo vinculada en el fondo.
La anterior decisión fue adicionada por el tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración y las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, debidamente indexados.
Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada.
Vale la pena aclarar que, frente a los conceptos de capital ahorrado, rendimientos financieros y bonos pensionales, la recurrente no cuenta con interés jurídico, pues fue condenada a trasladarlos en primera instancia, sin que hubiera presentado recurso de apelación sobre dicha decisión.Radicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01
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El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de
tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado únicamente por lo adicionado por el tribunal , esto es, la devolución de los gastos de administración y las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexadas.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que « la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
En ese horizonte, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando elRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01
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Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del
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Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMLMV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
Por otra parte, la jurisprudencia citada en el escrito de queja (CSJ AL1533 -2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorroRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01
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referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorroRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01 SCLAJPT-06 V.00 10 individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de julio de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de julio de 202 4, proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso
julio de 202 4, proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-31-05-018-2022-00458-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve DIANA YANETH POVEDA AMAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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