CSJ - AL7478-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7478-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7478-2025 Radicación n.° 05266310500220230035501 Acta 28

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 10 de febrero de 2025, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIRLEY JANETH HOLGUÍN AGUDELO contra la recurrente,

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Sirley Janeth Holguín Agudelo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 05266310500220230035500 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, gastos de administración y «demás sumas de dinero descontadas». Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema y que ambas demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

sumas de dinero descontadas». Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema y que ambas demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, por sentencia de 30 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar con destino a Colpensiones « la cuenta de ahorro individual de SIRLEY JANETH HOLGUÍN AGUDELO, junto con los rendimientos financieros conforme la sentencia SU 107 DE 2024 ». Así mismo, le ordenó a Colpensiones aceptar el traslado y condenó en costas a Porvenir S. A.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 26 de julio de 2024, revocó la sentencia de primer grado, en cuanto a los conceptos que se le debían devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el Juzgado, y, en su lugar, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio , debidamente indexados, las primas de seguros y deRadicación n.° 05266310500220230035500 SCLAJPT-06 V.00 3 reaseguros, en caso de existir, con su indexación, y el aporte

debidamente indexados, las primas de seguros y deRadicación n.° 05266310500220230035500 SCLAJPT-06 V.00 3 reaseguros, en caso de existir, con su indexación, y el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima. Confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 1 0 de febrero de 2025, al considerar que los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados « podría pregonarse que constituyen en una carga económica para Porvenir S. A.; no obstante, no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S. (120 SMLMV)».

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el interés económico estaba conformado por las condenas impuestas en ambas instancias y que era preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación espec ífica por mandato legal , de tal suerte que « fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada». Relaciona una aparente liquidación en la que, supuestamente, de muestra la cuantía para recurrir en casación y, además, alude a las consideraciones de la sentencia SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional (PDFRecursoReposiciónQueja fl° 167-173).

recurrir en casación y, además, alude a las consideraciones de la sentencia SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional (PDFRecursoReposiciónQueja fl° 167-173).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de junio de 2025, concedió el recurso de queja,Radicación n.° 05266310500220230035500 SCLAJPT-06 V.00 4 de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Para arribar a dicha decisión, sostuvo que, si bien el recurrente presenta una tabla de gastos de administración, aportes y rendimientos de la demandante, respecto de la cual manifiesta que cumple con la cuantía, « Es de anotar que la información presentada no es precisa, ni señala de forma concreta cual (sic) de los valores mencionados corresponde a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ». Frente a los conceptos de aportes y rendimientos que se cita ban en la liquidación, sostuvo que no podían ser tenidos en cuenta, « toda vez que ellos no representan un agravio económico para Porvenir S. A. pues no son dineros de su propiedad » (PDFRecursoReposiciónQueja fl° 178-181).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un

guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,Radicación n.° 05266310500220230035500 SCLAJPT-06 V.00 5 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron modificadas,

SMLMV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron modificadas, adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (audiencia de juzgamiento_min 2:00:56). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos financierosRadicación n.° 05266310500220230035500

SCLAJPT-06 V.00 6 conforme a la sentencia CC SU-107-2024. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal modificó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar trasladar los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio , debidamente indexados; las sumas adicionales de la aseguradora, tales como las primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguro Fogafín, en caso de existir y

administración con cargo a su propio patrimonio , debidamente indexados; las sumas adicionales de la aseguradora, tales como las primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguro Fogafín, en caso de existir y debidamente indexadas; y el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima. Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podr ían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).Radicación n.° 05266310500220230035500

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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones y valores que presenta y relaciona sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el

quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, los reproches relacionados con lo adoctrinado por la CC en la sentencia SU -107-2024 y la destinación de los gastos de administración se dirige n a rebatir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 05266310500220230035500

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Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2024, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIRLEY JANETH HOLGUÍN AGUDELO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 05266310500220230035500

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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