CSJ - AL7479-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL7479-2025 Radicación n.° 11001-41-05-009-2025-00624-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que promovió

SI SAS contra SEGUROS DE VIDA ALFA SA.

I. ANTECEDENTES

SI SAS presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a Seguros de Vida Alfa SA a cancelar a su favor la suma de $6.780.697, por concepto de devolución de dineros «pagados en exceso y sin que existiera justa causa para ello», junto con la indexación, los intereses moratorios, calculados desde la fecha en que se reconozca el derecho yRadicación n.° 11001-41-05-009-2025-00624-01 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el momento en que se realice el pago efectivo y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones narró que , en virtud del proceso de fiscalización iniciado por la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales (UGPP) en 2014, realizó pago a dicha entidad por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en calidad de empleador . Sin embargo,

del proceso de fiscalización iniciado por la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales (UGPP) en 2014, realizó pago a dicha entidad por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en calidad de empleador . Sin embargo, indicó que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 31 de marzo de 2022, declaró la nulidad parcial de la liquidación n.° RDO 601 de 28 de julio de 2005 y de su confirmatoria , la Resolución n.° RDC 439 de 10 de agosto de 2016 y, en consecuencia, declar ó la firmeza de todas las planillas de 2011 y orden ó la reliquidación de las de 2013 , de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.

En virtud de lo anterior, manifestó que está realizando el recobro de $6.780.697, por concepto de devolución de dineros pagados en exceso y sin que existiera una justa causa para ello, indexación e intereses moratorios.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, por proveído de 27 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al aducir que, conforme a lo previsto en el artículo 11 del CPTSS, el cual define la competencia en los procesos dirigidos contra las entidades del Sistema de SeguridadRadicación n.° 11001-41-05-009-2025-00624-01

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Social Integral, la reclamación administrativa debía

dirigidos contra las entidades del Sistema de SeguridadRadicación n.° 11001-41-05-009-2025-00624-01

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Social Integral, la reclamación administrativa debía entenderse surtida en el domicilio principal de la entidad demandada, esto es, en la ciudad de Bogotá D. C., teniendo en cuenta que la misma fue realizada de manera virtual, por lo que las diligencias debían enviarse a esa ciudad.

Por su parte, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , a través de providencia de 29 de julio de 2025, también declaró su falta de competencia, al considerar que, con base en el mismo precepto legal citado, el conocimiento del asunto correspondía a su homólogo, por encontrarse en la ciudad de Cali la sede del demandante, ser el lugar donde se presentó la reclamación administrativa y haber sido radicada allí la demanda.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2º. del artículo 16 de la Ley 270 de 199 6, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas

2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Noveno Municipal deRadicación n.° 11001-41-05-009-2025-00624-01

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Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral seguido por SI SAS contra Seguros de Vida Alfa SA.

El primero señaló que, como el demandado es una entidad del Sistema de Seguridad Social, según los presupuestos establecidos en el canon 11 del CPTSS , el conocimiento le corresponde a Bogotá, por ser el lugar de domicilio del demandado y donde se presentó la reclamación; mientras que el segundo, recalcó que Cali es la sede del demandante, el lugar donde se presentó la reclamación administrativa y donde se radicó la demanda, por lo que estimó que era el juez de esa ciudad quien debía conocer.

Sentado lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer este trámite ordinario, en el cual se solicita la devolución de dineros cancelados «en exceso» por concepto de pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Para resolver el asunto, resulta pertinente precisar que Seguros Alfa SA, fue convocada en calidad de administradora de riesgos laborales , al encargarse del recaudo de las cotizaciones realizadas por el empleador a fin de proteger,

Para resolver el asunto, resulta pertinente precisar que Seguros Alfa SA, fue convocada en calidad de administradora de riesgos laborales , al encargarse del recaudo de las cotizaciones realizadas por el empleador a fin de proteger, prevenir y atender a sus empleados en los riesgos presentes en sus actividad es laborales, de manera que, se encuentra incluida dentro de las « entidades que conforman el sistema de seguridad social integral » (CSJ AL2 303-2023), según lo establecido en la Ley 1562 de 2012.Radicación n.° 11001-41-05-009-2025-00624-01

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En ese sentido, el conocimiento del asunto se regula con base a lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, que instituye:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

De esta manera, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el demandante podía elegir , a su voluntad, entre el lugar en donde hizo la reclamación del respectivo derecho o el domicilio del demandado , facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».

Revisado el expediente, se evidencia que la parte actora en el acápite de la demanda denominado « competencia y cuantía», indicó que el juez competente para conocer del asunto era el de Cali, toda vez que «[…] a elección del

Revisado el expediente, se evidencia que la parte actora en el acápite de la demanda denominado « competencia y cuantía», indicó que el juez competente para conocer del asunto era el de Cali, toda vez que «[…] a elección del demandante, se escoge el lugar donde se realizó la reclamación».

De igual manera, en el escrito inaugural se observa un pantallazo de la reclamación realizada a la convocada y remitida a la dirección electrónica servicioalcliente@segurosalfa.com.co, la cual tuvo origen en la ciudad de Cali, pues es allí donde tiene su domicilio principal la empresa SI SAS, conforme al certificado de existencia y representación legal que se encuentra incorporado en el plenario.Radicación n.° 11001-41-05-009-2025-00624-01

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Lo anterior, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que establece «(…) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL7881-2024, CSJ AL2786-2025).

En ese orden de ideas, se evidencia que la parte demandante optó por presentar la demanda ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.

que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.

Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-41-05-009-2025-00624-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, para que tramite el proceso ordinario laboral promovido por SI SAS contra SEGUROS DE VIDA ALFA SA. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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