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CSJ - AL748-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL748-2024 Radicación n.° 100095 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de marzo de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que FANNY MORALES LEAL promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 100095 Fanny Morales Leal instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara i) que «fue retirada de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 27 de junio de 1999, por liquidación de la entidad, sin haber cumplido la edad de 50 años, y con 20 años de servicio a la Caja»; y ii) que causó su derecho pensional en esa fecha, «tal como lo establece el parágrafo 1. ° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999». En consecuencia, solicitó que se condenara a la

demandada al pago de la mesada catorce desde junio de 2011, debidamente indexada hasta que se incluyó en nómina. Mediante sentencia de 8 de abril de 2022, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 577 a 579 del c. del juzgado): PRIMERO: DECLARAR que la señora FANNY MORALES LEAL tiene derecho al pago de la mesada 14 de su pensión de jubilación desde el mes de junio de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar como retroactivo entre junio de 2018 a junio de 2021 de su mesada 14, la suma de ocho millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($8.718.464), debidamente indexadas, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO: AUTORIZAR a la UGPP, a descontar el valor de cada mesada pensional adicional, el aporte por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción y no probadas las demás […].

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Radicación n.° 100095 […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada

presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado (f.os 20 a 28 del c. del Tribunal). Inconforme con la determinación, la UGPP presentó recurso de casación y el Tribunal lo negó en proveído de 10 de marzo de 2023, tras estimar que la recurrente carecía de interés económico, en la medida en que la condena que resultó confirmada en segunda instancia correspondió a la efectuada por el pago de la mesada catorce de la pensión de jubilación, el retroactivo entre junio de 2018 a junio de 2021 cuantificado en la suma de $8.718.464, debidamente indexada, sin perjuicio del que se siga causando hasta la fecha de pago efectivo. Hechos los cálculos correspondientes, el interés jurídico económico ascendió a la suma de $57.974.448,20. Por lo tanto, no superó la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 44 a 47 del c. del Tribunal). Contra la anterior providencia, la UGPP interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja porque, en su sentir, […] no es procedente para efectos de rechazar el recurso acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que […] el

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Radicación n.° 100095 recurso de casación no sólo tiene como finalidad mantener un

“orden sistemático para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados […]. […] Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] desconoce los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensionales como el solicitado por el [sic] demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería impedir el acceso a la administración de justicia, y por ende la vulneración al derecho fundamental, como es el de la seguridad social y en ella la pensión. En igual sentido […], se debe dar aplicación a lo dispuesto por el art. 192 de la Ley 1437 de 2011, encontrando que se torna incierta la fecha de pago de la sentencia […]. […] El Tribunal no repuso la decisión en virtud de que el interés económico para recurrir no alcanzaba la cuantía exigida y mantuvo incólume la decisión adoptada, conforme lo cual, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 57 a 51 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de

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Radicación n.° 100095 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

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Radicación n.° 100095 En lo concerniente al interés económico para recurrir,

se advierte que, al ser la demandada quien acciona, dicho valor está integrado por las condenas impuestas en primera instancia que, posteriormente, el Tribunal confirmó. En tal contexto, el interés económico está conformado por los siguientes conceptos: i) el pago del retroactivo pensional de la mesada catorce entre junio de 2018 a junio de 2021, cuantificado en una suma $8.718.464, debidamente indexada; y iii) la incidencia futura de esta condena hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de la opositora. Conforme a lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:

VALOR DEL RECURSO $ 76.538.174,88

Condenas expresas en fallos a cargo de recurrente $ 8.718.464,00 Retroactivo adicional causado de mesada pensional #14 $ 2.893.577,00 Indexación de retroactivo de mesadas pensionales #14 $ 1.846.155,28 Incidencia futura de mesada pensional #14 $ 63.079.978,60

CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS A CARGO DE RECURRENTE Y APELADAS

DE SU PARTE CONCEPTO VALOR Retroactivo de mesada #14 entre junio de 2018 y junio de 2021 $ 8.718.464,00

TOTAL $ 8.718.464,00

RETROACTIVO ADICIONAL CAUSADO DE MESADA PENSIONAL #14

DESDE HASTA VALOR MESADA PENSIONAL #14 1/06/2022 30/06/2022 $ 2.893.577,00

TOTAL $ 2.893.577,00

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Radicación n.° 100095

INDEXACIÓN DE RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES #14 S/N CONDENAS EN FALLOS Y DE MESADA #14 DE JUNIO DE 2022 A FECHA DE

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

VALOR MESADA

DESDE HASTA INDEXACIÓN PENSIONAL #141 1/06/2018 30/06/2018 $ 2.080.254,00 $ 526.788,74 1/06/2019 30/06/2019 $ 2.146.406,00 $ 454.474,87 1/06/2020 30/06/2020 $ 2.227.969,00 $ 413.671,68 1/06/2021 30/06/2021 $ 2.263.839,00 $ 326.319,14 1/06/2022 30/06/2022 $ 2.893.577,00 $ 124.900,86

TOTAL $ 1.846.155,28

INCIDENCIA FUTURA DE LA MESADA PENSIONAL #14 SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DE LA OPOSITORA A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA

INSTANCIA ASPECTOS PARA DETERMINAR LA INCIDENCIA FUTURA VALOR Fecha de nacimiento de la opositora 23/03/1956 Fecha de fallo de segunda instancia 30/11/2022 Edad en años de la opositora a fecha de fallo de segunda instancia 66 Expectativa de vida en años de la opositora a fecha de fallo de segunda instancia 21,8 Cantidad de mesadas pensionales #14 a pagar por cada vigencia anual 1 Monto de mesada pensional #14 a fecha de fallo de segunda instancia $ 2.893.577,00

INCIDENCIA FUTURA $ 63.079.978,60

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la UGPP propuso, pues el Colegiado no incurrió en el desacierto que la censura manifiesta al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma de $76.538.174,88 no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, 30 de noviembre de 2022, equivalían a $120.000.000. 1 Se toman los valores que se indican en cálculos del ad quem para obtener el valor de retroactivo entre 2018 y 2021. Para 2022 se toma el monto de mesada que resulta de la progresión de la misma desde 2006 por $1.524.670,00.

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Radicación n.° 100095 Ahora, sobre el argumento que expone la recurrente, en cuanto a que se omita el interés económico como requisito de admisibilidad del recurso, pues, de no ser así se afecta su derecho fundamental a la administración de justicia y, por ende, al de la seguridad social, la Sala reitera que las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas de manera expresa en la ley y que, además, no existe la casación oficiosa en esta especialidad (CSJ AL60522017 reiterado CSJ AL3598-2021). De igual forma, vale la pena recordar que el derecho al acceso efectivo a la justicia no conlleva que se puedan pretermitir los requisitos

establecidos en el ordenamiento jurídico para la dirección del litigio, pues dichas reglas están destinadas precisamente a asegurar su correcto ejercicio y materialización. Aparte de lo anterior, como también lo ha dicho la Sala, el interés para recurrir constituye uno de los factores para determinar la competencia de esta Corte, de manera que no es posible eludir su estudio. Sin costas en el recurso de queja, pues, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Finalmente, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la opositora es Fanny Morales Leal, mas no como se indicó.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que FANNY MORALES LEAL promovió contra la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. CORREGIR la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la opositora es Fanny Morales Leal.

CUARTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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