CSJ - AL7480-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7480-2025 Radicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto de 18 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que prom ueve MARÍA ELENA DUCUARA SILVA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María Elena Ducuara Silva presentó demanda contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declare laRadicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de todos los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes voluntarios y rendimientos.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante providencia de 7 de abril de 2022, resolvió:
ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes voluntarios y rendimientos.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante providencia de 7 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR QUE LA SEÑORA MARIA (sic) ELENA
DUCUARA SILVA (...) NO FUE DEBIDAMENTE INFORMADA DE
LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS QUE TENÍA EL SISTEMA
PENSIONAL OFRECIDO POR COLFONDOS S. A., PENSIONES Y
CESANTÍAS, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS
MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE
LA SEÑORA MARIA (sic) ELENA DUCUARA SILVA CON (...) A
COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS, EN ATENCIÓN A
LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN ESTA DECISIÓN.
TERCERO. ORDENAR A COLFONDOS S. A., PENSIONES Y
CESANTÍAS, LA DEVOLUCIÓN O TRASLADO DE LOS APORTES
O COTIZACIONES EFECTUADOS, POR LA SEÑORA MARIA
ELENA DUCUARA SILVA CON (...) CON SUS RENDIMIENTOS A
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-, ATENDIENDO LO RESEÑADO EN EL
PRESENTE FALLO.
CUARTO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO
ANTERIORMENTE.
[…]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Elena Ducuara Silva y Colpensiones, así como el grado
DEMANDA DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO
ANTERIORMENTE.
[…]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Elena Ducuara Silva y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01
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Florencia, mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 18 de diciembre de 2024, con fundamento en que:
[...] es importante señalar que la existencia de un agravio no implica, por sí sola, que sea determinable, por lo que, resulta esencial destacar que la estimación del interés económico para recurrir en casación está estrechamente vinculada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio sufrido, dicho aspecto, además, conlleva la obligación para la parte recurrente en este caso Colpensiones de demostrar que sus pretensiones o el daño padecido alcanzan el valor exigido para la concesión de este me dio de impugnación extraordinario. Además, se reitera que no se presentó ante esta Corporación ningún elemento probatorio que evidencie dicho perjuicio, lo cual impide realizar un análisis al respecto.
Por consiguiente, y con base en la jurisprudencia relacionada no queda camino distinto que negar el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES S.A.
probatorio que evidencie dicho perjuicio, lo cual impide realizar un análisis al respecto.
Por consiguiente, y con base en la jurisprudencia relacionada no queda camino distinto que negar el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES S.A.
En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:
[...] en el presente asunto, genera un perjuicio injustificado a cargo de mi representada, toda vez que al no ordenarse la devolución de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios (sic), no se está siguiendo el lineamiento jurisprudencial establecido por la máxima autoridad en la jurisdicción laboral, pues en el asunto que nos convoca encontramos que el demandante supera las 1,300 semanas de cotización, es decir, cuenta con una expectativa frente al derecho pensional que pueda o no consolidarse.Radicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01
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SOLICITUD
De acuerdo a los argumentos antes expuestos, le solicito al H. Tribunal Sala Civil -Familia-Laboral de la ciudad de FlorenciaCaquetá, se sirva revocar la decisión de negar el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida y a consecuencia de ello se conceda el mismo, pues encontramos que en efecto existe interés jurídico para recurrir y además de ello, no se está siguiendo el lineamiento
extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida y a consecuencia de ello se conceda el mismo, pues encontramos que en efecto existe interés jurídico para recurrir y además de ello, no se está siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para el presente asunto no se ha or denado la devolución de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos
Por auto de 4 de junio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que a la censura no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que no se generó un perjuicio económico a cargo de Colpensiones, pues debe tenerse en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos, bonos y demás, forman parte de la subcuenta creada por el fondo a nombre de la demandante.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista interés económico para recurrir en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a l último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primeros presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en segunda instancia de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, se circunscribe a recibir el traslado de la demandante de los aportes o cotizaciones con sus rendimientos.Radicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01
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Lo anterior significa que la entidad recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la
sus rendimientos.Radicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01
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Lo anterior significa que la entidad recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a la obligación de recibir los aportes o cotizaciones con sus rendimientos.
En tal sentido, la condena impartida a la recurrente se constituye única y exclusivamente en una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Ahora, si bien esta corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298 2025).
Conforme al argumento del reconocimiento de la prestación de vejez que alega la recurrente, es oportuno recordar que tal supuesto resulta hipotético y eventual, es decir, no es posible su cálculo, toda vez que se desconoce su monto dado que depende de las cotizaciones de la promotora del litigio la solicitud y la acreditación del retiro definitivo del sistema pensional.Radicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01
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del litigio la solicitud y la acreditación del retiro definitivo del sistema pensional.Radicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01
SCLAJPT-10 V.00 7
En ese contexto, es dable precisar que esta corte ha reiterado «que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente» (CSJ AL2915 -2022 y AL568 -2023), e s decir, que no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas, como ocurre en el presente caso.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que « la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
En innumerables decisiones se ha dicho que quien pretende cuestionar el interés económico tiene la carga de probar que las condenas impuestas en su contra superan el valor exigido para ser admitida en sede extraordinaria. E sta sala, en auto CSJ AL541-2021, expuso:
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.Radicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01
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Entonces, se colige que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que es necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $ 156.000.000 -120 SMLMV-, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 20 24, lo cual no ha acontece en el caso de análisis.
De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
I. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 18001-31-05-001-2019-00201-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , en el proceso ordinario laboral que promueve MARIA ELENA DUCUARA SILVA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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