CSJ - AL7490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL7490-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 9 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que pr omueve FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01

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I. ANTECEDENTES

Fernando Alberto Durán Rincón presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales junto con los rendimientos, comisiones, gastos de administración,

devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales junto con los rendimientos, comisiones, gastos de administración, gastos de seguros o cualquier otro emolumento y las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 12 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN (…), en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 22 de julio de 1996, en el fondo privado PORVENIR S.A. de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional del demandante, en la forma como se ha dejado señalada, ello con destino a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque, una vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda aceptar a FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN, como su afiliado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR

S.A.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del

ALBERTO DURÁN RINCÓN, como su afiliado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR

S.A.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. Fíjese como agencias en derecho a cargo de PORVENIR S.A ., y a favor del demandante, la suma de $ 1.300.000.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01

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La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el recurso interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 18 de noviembre de 2024, ordenó:

PRIMERO. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a los gast os de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, correspondientes al periodo en que el demandante permaneció́ afiliado a esa administradora.

SEGUNDO. En lo demás CONFIRMAR la decisión.

TERCERO. Sin costas a cargo de COLPENSIONES por lo consignado en la parte motiva. CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

TERCERO. Sin costas a cargo de COLPENSIONES por lo consignado en la parte motiva. CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 9 de abril de 2025, con fundamento en que:

Ahora bien, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación cuando se ha declarado la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir al régimen de prima media con prestación definida la totalidad de lo ahorrado por el dema ndante, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.

[…]

Ahora bien, de admitirse que constituye una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a remitirRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 4 los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos, lo cierto es que, nada demostró en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo. (CSJ AL21044-2023).

nada demostró en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo. (CSJ AL21044-2023).

En virtud de lo anterior, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, de queja, con base en que:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el [a]uto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales

[…]

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) [g]astos de [a]dministración, [p]rima del [s]eguro [p]revisional, [f]ogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factibl e ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

[…]

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés

mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

[…]

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

Por auto de 17 de junio de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia, basado en que:

En conclusión, como la situación a la que hace alusión la impugnante no revela el cumplimiento de lo dispuesto en elRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 86 del CPTSS, dado que se limita a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, olvidando que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.

Finalmente, en relación con el argumento atinente a que la decisión confrontada inaplic ó la sentencia SU107 -2024, debe indicarse que dicho fundamento no tiene asidero, en razón a que se contrae a atacar el fondo del asunto, lo que resulta impertinente para determinar la procedencia o no del recurso extraordinario de casación ya que (sic) en la etapa procesal actual, la controversia se centra en establecer el interés

se contrae a atacar el fondo del asunto, lo que resulta impertinente para determinar la procedencia o no del recurso extraordinario de casación ya que (sic) en la etapa procesal actual, la controversia se centra en establecer el interés económico para recurrir de la pasiva, atendiendo el valor de las condenas impuestas en primera instancia, confirmadas en la sentencia proferida por este Colegiado en segunda instancia.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01

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Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la

sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional del demandante.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01

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Esta corporación ha señalado que ante esta clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada. Frente a estos conceptos,

condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada. Frente a estos conceptos, vale la pena aclarar que , en el presente caso la parte recurrente no cuenta con interés jurídico , pues fue condenada a ellos en primera instancia sin que se evidencie que hubiera presentado recurso de apelación sobre dicha decisión.

El segundo, atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado únicamente por lo adicionado por el tribunal, esto es, la devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01

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En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ

SCLAJPT-06 V.00 8

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Al respecto, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que « la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede,9 deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01

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sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01

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Por otra parte, la jurisprudencia citada en el escrito de queja (CSJ AL1533 -2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00167-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve FERNANDO ALBERTO DURÁN RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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