CSJ - AL7493-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL7493-2025 Radicación n.° 76520-31-05-001-2015-00450-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA HELENA MARTÍNEZ GAVIRIA como sucesora procesal de ÁLVARO VANEGAS TABARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y al cual se vinculó como litisconsorte necesaria a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), de no ser porque la Sala advierte una causal de nulidad que incide directamente en la concesión del recurso.Radicación n.° 76520-31-05-001-2015-00450-01
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I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a la entidad demandada con el propósito de que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias de Licores de Colombia (SINALTRALIC) y que prestó sus servicios al Estado por un tiempo superior a 20 años, donde su última relación laboral fue en calidad de trabajador oficial en la Industria de Licores del Valle . En
Fábricas e Industrias de Licores de Colombia (SINALTRALIC) y que prestó sus servicios al Estado por un tiempo superior a 20 años, donde su última relación laboral fue en calidad de trabajador oficial en la Industria de Licores del Valle . En consecuencia, se ordene el pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del convenio colectivo, el correspondiente retroactivo desde el 15 de julio de 2013, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Subsidiariamente, que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 desde el 15 de julio de 2013, el retroactivo indexado y los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia de 29 de junio de 2021, declaró probadas las excepciones formuladas por la pasiva y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.
Por apelación del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través deRadicación n.° 76520-31-05-001-2015-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 28 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior providencia, dentro del término dispuesto para tal efecto, el 20 de septiembre de esa anualidad, el mandatario judicial del actor interpuso recurso
primer grado.
Inconforme con la anterior providencia, dentro del término dispuesto para tal efecto, el 20 de septiembre de esa anualidad, el mandatario judicial del actor interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada concedió por auto de 18 de noviembre de 2024. En consecuencia, remitió el expediente a esta corte y fue repartido al suscrito el 10 de abril del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
Esta sala ha precisado que para ejercer los medios de impugnación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del ius postulandi, requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del CPTSS, que exige la condición de abogado inscrito para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no se encuentra la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la Corte (CSJ AL1862-2024).
En el asunto bajo examen , el abogado Juan Raphael Granja Payán contaba con personería adjetiva para actuar desde la instancia inicial y, en ejercicio del mandato que le fue conferido, interpuso apelación frente a la decisión de primera instancia y, luego, el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada en segundo grado; no obstante, la Sala al verificar la vigencia de su tarjetaRadicación n.° 76520-31-05-001-2015-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 4 profesional avizora que, para ese momento procesal , se encontraba suspendida.
Se advierte lo anterior, porque al indagar sobre ello, la
SCLAJPT-06 V.00 4 profesional avizora que, para ese momento procesal , se encontraba suspendida.
Se advierte lo anterior, porque al indagar sobre ello, la Sala en uso de sus facultades oficiosas solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el certificado de sanciones y antecedentes disciplinarios para abogados y observ a que el citado procurador judicial fue suspendido del ejercicio de la profesión «desde el 5 de agosto de 2024 hasta el 4 de octubre de esta misma anualidad» . Pese a lo anterior , procedió a presentar el recurso de casación referido el 20 de septiembre del año en mención.
En ese orden, la totalidad de las actuaciones , a partir de la suspensión del togado carecen de validez, pues no cabe duda de que el citado apoderado carecía de ius postulandi, con lo cual, no era viable concederle el recurso de casación instaurado (CSJ AL8057-2024).
Ahora, comoquiera que la Corte no tiene competencia para adoptar correctivos sobre los errores que se suscitan en las instancias, le corresponde, en virtud de lo establecido en el artículo 138 del CGP, remitir las diligencias al tribunal de origen para que, ex officio, adopte los mecanismos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76520-31-05-001-2015-00450-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que, conforme a lo señalado en la parte motiva
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RESUELVE:
PRIMERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 76520310500120150045001
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 76520310500120150045001
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia que ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.
En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:
En ese orden, la totalidad de las actuaciones, a partir de la suspensión del togado carecen de validez, pues no cabe duda de que el citado apoderado carecía de ius postulandi, con lo cual, no era viable concederle el recurso de casación instaurado. (CSJ AL8057-2024).
Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para adoptar correctivos sobre los errores que se suscitan en las instancias, le corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 138 del CGP remitir las diligencias al Tribunal de origen para que, ex officio, adopte los mecanismos procesales pertinentes.
En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría de la Sala, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitandoRadicación n.° 76520310500120150045001
SCLAJPT-05 V.00 2 dilaciones, como la remisión del expediente al tribunal para
bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitandoRadicación n.° 76520310500120150045001
SCLAJPT-05 V.00 2 dilaciones, como la remisión del expediente al tribunal para que adopte «los mecanismos procesales pertinentes», cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.
Lo anterior, por cuanto tales disposiciones, interpretadas armónicamente, permiten entender que cuando se trata de nulidades insaneables, como la ocurrida en el caso concreto, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invali dar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse, en el particular, el auto que concedió el recurso extraordinario de casación.
En otras palabras, en mi sentir, debió decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 18 de noviembre de 2024, a través de la cual se concedió el recurso extraordinario de casación, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interrupción de los términos, esto es, el 5 de agosto de ese mismo año (inciso cuarto del artículo 159 del Código General del Proceso) el expediente se hallaba al despacho pendiente de resolver el
ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interrupción de los términos, esto es, el 5 de agosto de ese mismo año (inciso cuarto del artículo 159 del Código General del Proceso) el expediente se hallaba al despacho pendiente de resolver el recurso de apelación. Luego, lo siguiente, debió ser ordenarle al tribunal que resolviera nuevamente sobre la concesión de tal medio de impugnación, en atención a las reglas legales y jurisprudenciales adoptadas por esta sala para ese fin.Radicación n.° 76520310500120150045001
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En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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