CSJ - AL755-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL755-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL755-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-01 Acta 02
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que SALUD TOTAL EPS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 15 de abril de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES
Gustavo Adolfo Fontecha Lamus presentó demanda ordinaria laboral contra Salud Total EPS SA, con el propósito de que se declarara que entre est os existió una relación laboral desde el 22 de septiembre de 2014 al 28 de mayo de 2019, fecha en la que fue terminada sin justa causa.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-01
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En consecuencia, requirió que se le condenara al pago de la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensión al Sistema de Seguridad Social, así como también, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de
Social, así como también, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas , lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022 (f.os 400 a 401 del c. del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS y SALUD TOTAL EPS S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de septiembre de 2014 al 28 de mayo de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SALUD TOTAL EPS S.A., a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones a favor del demandante GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS, en las siguientes sumas de dinero: a. $2.988.624, por cesantías. b. $122.527, por intereses a las cesantías. c. $1.888.768, por primas de servicio.
TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS la suma de $60.734.568, por indemnización moratoria prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.
CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS, a título
99 de la ley 50 de 1990.
CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $45.656.808, que corresponde al pago de los salarios diarios contabilizados desde el 29 de mayo de 2019 al 29 de mayo de 2021, esto es por 24 meses y a partir del mes 25 (30 de mayo de 2021) deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas dejadas de pagar por prestaciones sociale s
(cesantías y primas de servicios).Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-01
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QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS el mayor valor de los aportes a pensiones causados, atendiendo para tal fin el real salario devengado por cada periodo, así:
Año 2015: $1.245.984
Año 2016: $1.329.669
Año 2017: $2.485.561
Año 2018 $ 2.252.419
Año 2019 $ 1.902.367
Con el fin de restablecer el derecho aludido a la seguridad social en pensiones por parte del empleador, en esa medida deberá pagar el mayor valor de lo resultante de lo pagado y debido pagar por aportes en pensiones en un 100% conforme a lo previsto en
Con el fin de restablecer el derecho aludido a la seguridad social en pensiones por parte del empleador, en esa medida deberá pagar el mayor valor de lo resultante de lo pagado y debido pagar por aportes en pensiones en un 100% conforme a lo previsto en el art. 22 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994, más los intereses moratorios del art. 23 de la ley 100 de 1[9]93. Dicha consignación se hará al fondo de pensiones que esté afiliado el demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la condena por indemnización por despido injusto.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en decisión de 27 de noviembre de 2023 (f.os 1 a 37 del c. del Tribunal), confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Contra la anterior determinación, Salud Total EPS SA presentó recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por el ad quem a través de proveído de 15 de abril de 2024 (f.os 86 a 90 del c. del Tribunal), oportunidad en la que expuso que el valor de las condenas impuestas no superabaRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la cuantía mínima exigida para acudir a dicho medio impugnativo. Al realizar el cálculo, estimó el mayor valor de los aportes a pensión causados de 2015 a 2019 parcialmente y no totalmente.
la cuantía mínima exigida para acudir a dicho medio impugnativo. Al realizar el cálculo, estimó el mayor valor de los aportes a pensión causados de 2015 a 2019 parcialmente y no totalmente.
En consecuencia, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, pues expuso:
[…] en el presente caso no se tuvo en cuenta el valor de la reliquidación de aportes al Sistema [d]e Seguridad Social en pensiones pues como se observa de la suma total que realiza el cuerpo colegiado se toma como total $11.076.502 sin tener en cuenta el valor de aportes por la suma de $3.818.002, más los intereses que se generaron desde el 27 de noviembre de 2023 a abril de 2024 […]
No obstante, en auto de 29 de abril siguiente (f.os 95 a 98 del c. del Tribunal ) el Tribunal no repuso la decisión, oportunidad en la que señaló que los cálculos se encontraban correctamente realizados y que los intereses moratorios se debían liquidar «con corte a la fecha en que se profirió la sentencia, en este caso de segunda instancia».
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) seRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-01
que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) seRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las reso luciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario labora l en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario labora l en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo atinente al interés económico para recurrir , cumple indicar que en este caso dicho valor está integradoRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 6 por las condenas que fueron objeto de apelación por la parte demandada y que posteriormente el ad quem confirmó.
En ese sentido, de acuerdo con el reproche presentado respecto de la providencia de primer grado por l a impugnante, el interés se encuentra conformado por las condenas de pago de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , la sanción estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el mayor valor de los aportes a pensión causados de 2015 a 2019 , periodos que deberán estimarse en su totalidad y no parcialmente como lo realizó el ad quem, y sus respectivos intereses moratorios.
Ahora bien , en lo relativo a que se incluyan « los intereses que se generaron desde el 27 de noviembre de 2023 a abril de 2024», es menester precisar que razón le asiste al Tribunal al no incluir tales emolumentos dentro de la liquidación realizada, pues aquellos se deben estimar hasta la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado, como lo recordó de manera reciente esta Sala (CSJ AL3946-2024).
En ese orden de ideas, y con el exclusivo fin de verificar
liquidación realizada, pues aquellos se deben estimar hasta la fecha en que se profirió el fallo de segundo grado, como lo recordó de manera reciente esta Sala (CSJ AL3946-2024).
En ese orden de ideas, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo:Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-01
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Así las cosas, de las operaciones aritméticas realizadas, encuentra la Sala que el interés económico para recurrir de Salud Total EPS SA corresponde a la suma de $142.634.613,26, cifra que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000.
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se concederá.
DESDE HASTA
REAL SALARIO
DEVENGADO:
RELACIONADO EN
EL FALLO DE 1°
INSTANCIA
SALARIO MÍNIMO
LEGAL MENSUAL
BASE DE
LIQUIDACIÓN DE
SALUD TOTAL
EPS S.A.:
INDICADO EN LAS
CONSIDERACIONES
DEL FALLO DE 2°
INSTANCIA
DIFERENCIA
SALARIAL
DIFERENCIAS DE
APORTES A
PENSIÓN DEL 16%
NÚMERO DE
MESES VALOR
DIFERENCIAS DE
DEL FALLO DE 2°
INSTANCIA
DIFERENCIA
SALARIAL
DIFERENCIAS DE
APORTES A
PENSIÓN DEL 16%
NÚMERO DE
MESES VALOR
DIFERENCIAS DE
APORTES A
PENSIÓN DEL
1/01/2015 AL 28/05/2019
INTERESES
MORATORIOS AL
27/11/2023 DE
LAS DIFERENCIAS
DE APORTES A PENSIÓN 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.245.984,00 644.350,00$ $ 601.634,00 $ 96.261,44 12 1.155.137,28$ 2.963.190,71$ 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.329.669,00 689.455,00$ $ 640.214,00 $ 102.434,24 12 1.229.210,88$ 2.754.626,94$ 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.485.561,00 737.717,00$ $ 1.747.844,00 $ 279.655,04 12 3.355.860,48$ 6.432.229,61$ 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.252.419,00 781.242,00$ $ 1.471.177,00 $ 235.388,32 12 2.824.659,84$ 4.498.155,19$ 1/01/2019 28/05/2019 $ 1.902.367,00 828.116,00$ $ 1.074.251,00 $ 171.880,16 4,93 847.942,12$ 1.237.277,86$
1/01/2019 28/05/2019 $ 1.902.367,00 828.116,00$ $ 1.074.251,00 $ 171.880,16 4,93 847.942,12$ 1.237.277,86$ TOTAL 9.412.810,60$ 17.885.480,32$ VALOR
RELIQUIDACIÓN
DE CESANTÍAS
Y DE PRIMAS
DE SERVICIO
INTERESES
MORATORIOS
DEL 30/05/2021 AL 27/11/2023
DE CESANTÍAS Y
PRIMAS DE SERVICIO $ 4.877.392,00 3.945.027,34$
TOTAL 142.634.613,26$
RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS 2.988.624,00$
RELIQUIDACIÓN DE INTERESES A LAS CESANTÍAS 122.527,00$
RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIO 1.888.768,00$
INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 99 LEY 50/90 60.734.568,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S.T. 45.656.808,00$ INTERESES MORATORIOS DEL 30/05/2021 AL 27/11/2023 DE CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO 3.945.027,34$ DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN DEL 1/01/2015 AL 28/05/2019 9.412.810,60$ INTERESES MORATORIOS AL 27/11/2023 DE LAS DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIÓN 17.885.480,32$Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00362-01
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De igual forma, se precisa que no hay lugar a imponer costas en el recurso de queja, por cuanto prosperó este medio impugnativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SALUD TOTAL EPS SA presentó contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO FONTECHA LAMUS promovió en su contra.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación que SALUD TOTAL EPS SA interpuso.
TERCERO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal.
CUARTO. Sin costas, conforme se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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