CSJ - AL7570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL7570-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00284-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE ELECTRICARIBE SA ESP (FONECA) sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP , contra la sentencia de 8 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso promovido por MARÍA TERESA TORRES CUADRO y LUZ DALIS MARÍN TORRES en su contra, si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite en este asunto ante la Corte.Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00284-01

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I. ANTECEDENTES

Las referidas demandantes promovieron proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe SA ESP, como beneficiarias de la sustitución pensional causada por quien fuera su compañero y padre respectivamente, pagadera desde la fecha de su fallecimiento, con su respectiva indexación.

Mediante fallo de 6 de octubre de 2022, el Juzgado

beneficiarias de la sustitución pensional causada por quien fuera su compañero y padre respectivamente, pagadera desde la fecha de su fallecimiento, con su respectiva indexación.

Mediante fallo de 6 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

1.DECLARAR que las señoras MARIA TERESA TORRES CUADRO y LUZ DALIN [sic] MARÍN TORRES tienen derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante […], en el porcentaje de 50% para cada una de ellas, a partir del día 8 de agosto de 2017, a cargo del

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA – FIDUPREVISORA.

2.En consecuencia de lo anterior CONDENAR a la [sic]

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA - FIDUPREVISORA S.A, a cancelar en favor de MARÍA TERESA TORRES CUADRO y LUZ DALIN [sic] MARÍN TORRES, el retroactivo pensional causado desde el 8 de agosto de 2017 hasta la fecha, en el 50% para cada una, respecto al valor que se venía reconociendo al causante. De igual forma se le ORDENA la PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., - FONECAFIDUPREVISORA S.A a continuar cancelando en favor de la

NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., - FONECAFIDUPREVISORA S.A a continuar cancelando en favor de la señora MARÍA TERESA TORRES CUADRO y LUZ DALIN [sic] MARÍN TORRES las mesadas, a partir del día 1 de noviembre de 2022, con sus reajustes legales en adelante mientras subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento de la sustitución pensional. De los valores anteriores se ordena descontar el valor de las cotizaciones a seguridad social en Salud. Las sumas deberán ser debidamente indexadas al momento del pago. Lo anterior, sin que se implique doble pago, atendiendo las decisiones constitucionales vinculantes a este caso, tal como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00284-01

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Inconforme con la decisión primigenia, la enjuiciada presentó recurso de apelación por todas y cada una de las condenas impuestas; así, en sentencia de 8 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó lo decidido por el a quo.

Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado por el juez plural, la apoderada de la Fiduprevisora SA interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem el 31 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado

II. CONSIDERACIONES

El artículo 69 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta, disposición legal prevista para salvaguardar el erario. Por lo tanto, y para lo que aquí interesa, las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente a la Nación, Departamento, Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, operará de manera automática dicha figura procesal, independientemente de que el fallo haya o no sido apelado frente a todas o algunas de las condenas impuestas.

Al respecto, es menester memorar que, conforme a lo previsto en el D. 042 del 16 de enero de 2020 (reglamentario del art. 315 de la Ley 1955 de 2019), la Nación asumió, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad, el pasivo pensionalRadicación n.° 13001-31-05-001-2018-00284-01

SCLAJPT-06 V.00 4 y prestacional de Electricaribe SA ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA, por lo que, desde esa fecha se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, presupuesto que en el caso bajo estudio se cumple a cabalidad, por cuanto la sentencia de primera instancia data del 6 de octubre de 2022 (CSJ

SL3013-2021 y AL5609-2024).

Así las cosas, al examinar la sentencia confutada,

estudio se cumple a cabalidad, por cuanto la sentencia de primera instancia data del 6 de octubre de 2022 (CSJ

SL3013-2021 y AL5609-2024).

Así las cosas, al examinar la sentencia confutada, resulta evidente que el colegiado se centró exclusivamente en estudiar si era compartible la pensión reconocida al causante por la Electrificadora y la otorgada por Colpensiones, así como a determinar si se acreditó la calidad de beneficiaria pensional de Luz Dalis Marín Torres. Lo anterior implica que el juez de apelaciones omitió revisar todas las condenas adversas a la convocada a juicio y que, sin ningún pronunciamiento confirmó, concretamente en lo referente a la prestación reconocida a María Teresa Torres Cuadro.

De contera, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta esta sala carece de competencia funcional para tramitar el presente recurso extraordinario. En consecuencia, se declarará improcedente por anticipado, y se devolverá el expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes, respecto de la orden impartida a la demandada por el juez de primera instancia.Radicación n.° 13001-31-05-001-2018-00284-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) en calidad de vocera del

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) en calidad de vocera del

PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DEL

PASIVO PENSIONAL DE ELECTRICARIBE SA ESP

(FONECA) sucesor procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, contra la sentencia de 8 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso promovido por MARÍA TERESA TORRES CUADRO y LUZ DALIS MARÍN TORRES en su contra.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, como apoderado de la Fiduciaria la Previsora SA.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 13001310500120180028401

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia , que declaró improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional de Electricaribe S. A. E . S. P. (Foneca) sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. E . S. P., al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta , pese a lo cual ordenó, únicamente, devolver la actuación al tribunal de

procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. E . S. P., al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta , pese a lo cual ordenó, únicamente, devolver la actuación al tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes.

Pues bien, aunque comparto que el colegiado eludió el grado jurisdiccional de consulta a favor de l Foneca y ello genera una causal insaneable de nulidad, contemplada en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso,Radicación n.° 1300131050012018002840 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que se pretermitió una instancia, estimó que así debió declararlo la Sala al advertir tal irregularidad.

En ese sentido, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio y decreto de nulidades configuradas en las instancias y más bien hacerlo imparte celeridad al proceso evitando dilaciones injustificadas, como cuando se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen para que adopte las medidas que correspondan, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el 136 (parágrafo) y 138 del mismo compendio adjetivo, al que se acude bajo el principio de integración normativa ya mencionado.

Lo anterior tiene sentido, dado que tales disposiciones interpretadas armónicamente permiten entender que cuando

dispuesto en el 136 (parágrafo) y 138 del mismo compendio adjetivo, al que se acude bajo el principio de integración normativa ya mencionado.

Lo anterior tiene sentido, dado que tales disposiciones interpretadas armónicamente permiten entender que cuando se está ante nulidades insaneables, con independencia del estado en el que se encuentre el proceso y por unidad de este, se puede invalidar toda la actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la decisión que debe renovarse.

En conclusión, en mi sentir, al no encontrarse ejecutoriada la sentencia proferida en segunda instancia, por no surtirse la consulta a favor de l Foneca, surgía la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte para tramitarRadicación n.° 1300131050012018002840 SCLAJPT-10 V.00 3 el recurso extraordinario de casación como con acierto lo dispuso la mayoría.

Sin embargo, en mi prudente juicio , debía invalidarse todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, ordenar la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que adoptara los correctivos procesales pertinentes, esto es, que rehiciera las actuaciones desde dicho proveído para que luego del trámite correspondiente dictara una nueva providencia que atendiera el recurso de apelación impetrado por la Fiduprevisora S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, como vocera del Foneca.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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