CSJ - AL7572-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7572-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL7572-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decid e acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación que LUIS ALBERTO BORRERO MIRANDA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que el primer recurrente promueve contra las administradoras de pensiones, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

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I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A ., y « la conservación/el restablecimiento del derecho al régimen de transición pensional».

Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A ., y « la conservación/el restablecimiento del derecho al régimen de transición pensional».

En consecuencia, requirió que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1970 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que a partir de 1988 realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social; que en 1995 se trasladó a Colfondos S. A. y en 1997 a Porvenir S. A. , sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Señaló que el 1.° de abril de 1994 cumplió «los requisitos para acceder al régimen de transición » y, por tanto, el 7 de abril de 2009 solicitó a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. la «ineficacia del traslado», sin embargo, dichas entidades negaron su pretensión (f.° 9 a 18, cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

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Manifestó que presentó acción de tutela contra Porvenir

S. A., que fue asignada al Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla, quien a través de sentencia de 28 de octubre de 2009, le ordenó a dicha AFP trasladar « los ahorros del

S. A., que fue asignada al Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla, quien a través de sentencia de 28 de octubre de 2009, le ordenó a dicha AFP trasladar « los ahorros del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Colpensiones»; no obstante, aclaró que la referida autoridad judicial « no se pronunció sobre la declaratoria de INEFICACIA o NULIDAD».

Expuso que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.° 001978 de 28 de febrero de 2012 la entidad le negó la prestación, al considerar que «perdió el Régimen de Transición al trasladarse al RAIS y por lo tanto al volver al RPMPD, de manera que para poder recuperar el Régimen de Transición debía tener cotizado mínimo 15 años».

Agregó que a través de demanda ordinaria laboral presentada contra la administradora del RSPMPD, solicitó al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla -autoridad judicial a quien le correspondió conocer el asunto -, que declarara que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, ordenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez. No obstante, refirió que el a quo a través de sentencia de 9 de julio de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 3 de julio de 2015.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 3 de julio de 2015.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

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Adujo que, ante la negación de sus pretensiones , solicitó a Colpensiones el pago de la indemnización sustitutiva, para lo cual la referida administradora de pensiones a través de Resolución n.° 32278 de 2014 se la reconoció en cuantía de $37.852.193.

Expresó que el 7 de abril de 2022 presentó solicitud a Colpensiones para que «admitiera que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se mantiene desde el 04 de diciembre de 1970, sin solución de continuidad », y «le reconociera la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo N° 049 del 1° de febrero de 1990 »; sin embargo, tal entidad no le dio respuesta a su petición.

El asunto se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de auto de 26 de enero de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A. que solicitó Colfondos S. A.

Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 21 de mayo de 2024 dispuso (audiencia cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del cambio de régimen pensional que el 28 de noviembre 1995 realizó LUIS ALBERTO

sentencia de 21 de mayo de 2024 dispuso (audiencia cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del cambio de régimen pensional que el 28 de noviembre 1995 realizó LUIS ALBERTO BORRERO MIRANDA. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media administrado en la actualidad por Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a s us propios recursos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras […].Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

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TERCERO: DECLARAR que el demandante es beneficiario del régimen de transición, concretamente del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

CUARTO: DECLARAR que el demandante LUIS ALBERTO BORRERO MIRANDA tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir de l 1.° de julio de 2010, sobre 13 mesadas al año, en cuantía inicial de $3.672.656, la que se obtuvo de aplicar la tasa de reemplazo del 60% a un IBL de

$6.121.093.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de

obtuvo de aplicar la tasa de reemplazo del 60% a un IBL de $6.121.093.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de abril de 2019.

SEXTO: PRECISAR que las mesadas pensionales a reconocer por Colpensiones a partir del 18 de abril de 2019 corresponden a las siguientes sumas mensuales, rubros a los cuales se autoriza al fondo de pensiones a realizar los descuentos por concepto de salud, y luego de ello, el pago debe realizarse debidamente indexado.

SÉPTIMO: CONDENAR a Colpensiones a pagar por retroactivo pensional en la suma anteriormente mencionada, esto es, de $331.335.358 por concepto de mesadas pensionales de las fechas previamente descritas, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.

OCTAVO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar de las sumas reconocidas, los rubros reconocidos como indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fuera pagada a LUIS ALBERTO BORRERO MIRANDA por parte de Colpensiones mediante Resolución GNR 32278 de 5 de febrero de 2014 en cuantía única de $37 .852.193.00, suma que debe ser indexada en favor de Colpensiones al momento en que vaya a deducirse del retroactivo pensional.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

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NOVENO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra.

retroactivo pensional.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 6

NOVENO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a Colfondos S. A.

SE ABSUELVE a Allianz Seguros de Vida S. A. de todas las pretensiones […].

Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 31 de enero de 202 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (cuaderno de segunda instancia, sentencia):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuatro, seis y siete de la sentencia del 21 de mayo de 2024 […], para en su lugar, DECLARAR que el demandante LUIS ALBERTO BORRE [R]O MIRANDA tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 1.° de julio de 2010, sobre 13 mesadas al año, en cuantía inicial de $2.165.502, la cual se obtuvo de aplicar la tasa de reemplazo del 54% a un IBL de $4.010.189, con un retroactivo pensional de $234.800.777 el pago debe realizarse debidamente indexado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada.

En el término legal, Luis Alberto Borrero Miranda y las demandadas presentaron recurso extraordinario de

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada.

En el término legal, Luis Alberto Borrero Miranda y las demandadas presentaron recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 7 de mayo de 2025 el ad quem los concedió, al considerar que tenían interés económico para proponerlo (cuaderno de segunda instancia, concede casación).

Por tanto, remitió el expediente a esta corporación para lo de su competencia.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación

y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboralRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir, la Sala lo estudiara respecto de cada recurrente.

1. Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

En este asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A. y Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.

Respecto a dichos rubros esta corporación ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, podrían representar una carga económica para las administradoras de pensiones, siempre y cuando estén acreditados.

que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, podrían representar una carga económica para las administradoras de pensiones, siempre y cuando estén acreditados.

No obstante, en vista de la escasez probatoria en el plenario no es posible determinar las sumas exactas que las recurrentes deben cancelar por cada uno de los mencionados conceptos y, por ello, es inviable corroborar con exactitud la forma en la que Colfondos S. A. y Porvenir S. A. distribuyeron respectivamente el porcentaje que descontaron de los aportes del actor para cubrir los gastos de administración, las primasRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Ahora, toda vez que el interés económico no se puede determinar a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia; no es posible establecer el perjuicio que la sentencia confutada les podría generar. Así lo ha precisado la Sala en las providencias CSJ AL1531-2024 y AL11512024, entre otras.

2. Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones).

En este caso , la orden proferida a Colpensiones consistió en pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1.° de julio de 2010, sobre 13 mesadas al año, en cuantía

(Colpensiones).

En este caso , la orden proferida a Colpensiones consistió en pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1.° de julio de 2010, sobre 13 mesadas al año, en cuantía inicial de $2.165.502 , y el retroactivo pensional por $234.800.777, del cual se deberá descontar la suma indexada de $37.852.193.00, correspondiente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez previamente reconocida.

En razón a lo anterior, resulta suficiente el cálculo de la incidencia futura , que asciende a $693.234.974,52 -y que corresponde realizar en este caso, toda vez que Colpensiones tiene la obligación de pagar una prestación vitalicia -, para concluir queRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 10 dicha administradora cuenta con interés económico para acceder al recurso de casación.

3. Luis Alberto Borrero Miranda

En este asunto, corresponde advertir que como el demandante recurrente no apeló la decisión proferida en primera instancia y, por lo tanto, se conformó con lo allí ordenado, el interés económico para recurrir está determinado por las pretensiones concedidas por la a quo, que fueron modificadas por el Tribunal.

Así, la Sala realizó los cálculos correspondientes únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir del demandante recurrente, para lo cual obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir del demandante recurrente, para lo cual obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

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DESDE HASTA

MONTO DE

DIFERENCIA

PENSIONAL INDEXACIÓN 1/04/2019 30/04/2019 $ 2.117.263,90 $ 914.744,26 1/05/2019 31/05/2019 $ 2.117.263,90 $ 905.272,93 1/06/2019 30/06/2019 $ 2.117.263,90 $ 897.327,40 1/07/2019 31/07/2019 $ 2.117.263,90 $ 890.591,87 1/08/2019 31/08/2019 $ 2.117.263,90 $ 887.964,41 1/09/2019 30/09/2019 $ 2.117.263,90 $ 880.980,25 1/10/2019 31/10/2019 $ 2.117.263,90 $ 876.342,14 1/11/2019 30/11/2019 $ 4.234.527,81 $1.746.323,52 1/12/2019 31/12/2019 $ 2.117.263,90 $ 865.383,95 1/01/2020 31/01/2020 $ 2.197.719,93 $ 885.497,29 1/02/2020 29/02/2020 $ 2.197.719,93 $ 864.930,75 1/03/2020 31/03/2020 $ 2.197.719,93 $ 847.808,00

1/02/2020 29/02/2020 $ 2.197.719,93 $ 864.930,75 1/03/2020 31/03/2020 $ 2.197.719,93 $ 847.808,00 1/04/2020 30/04/2020 $ 2.197.719,93 $ 842.909,80 1/05/2020 31/05/2020 $ 2.197.719,93 $ 852.722,01 1/06/2020 30/06/2020 $ 2.197.719,93 $ 864.055,46 1/07/2020 31/07/2020 $ 2.197.719,93 $ 864.055,46 1/08/2020 31/08/2020 $ 2.197.719,93 $ 864.347,17 1/09/2020 30/09/2020 $ 2.197.719,93 $ 854.750,04 1/10/2020 31/10/2020 $ 2.197.719,93 $ 856.490,49 1/11/2020 30/11/2020 $ 4.395.439,86 $1.721.700,65 1/12/2020 31/12/2020 $ 2.197.719,93 $ 849.251,65 1/01/2021 31/01/2021 $ 2.233.103,22 $ 850.354,57 1/02/2021 28/02/2021 $ 2.233.103,22 $ 830.970,86 1/03/2021 31/03/2021 $ 2.233.103,22 $ 815.524,63 1/04/2021 30/04/2021 $ 2.233.103,22 $ 797.418,45 1/05/2021 31/05/2021 $ 2.233.103,22 $ 767.347,12

1/04/2021 30/04/2021 $ 2.233.103,22 $ 797.418,45 1/05/2021 31/05/2021 $ 2.233.103,22 $ 767.347,12 1/06/2021 30/06/2021 $ 2.233.103,22 $ 769.002,08 1/07/2021 31/07/2021 $ 2.233.103,22 $ 759.099,59 1/08/2021 31/08/2021 $ 2.233.103,22 $ 745.997,45 1/09/2021 30/09/2021 $ 2.233.103,22 $ 734.626,83 1/10/2021 31/10/2021 $ 2.233.103,22 $ 734.087,54Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 12

DESDE HASTA

MONTO DE

DIFERENCIA

PENSIONAL INDEXACIÓN 1/11/2021 30/11/2021 $ 4.466.206,44 $ 1.439.200,70 1/12/2021 31/12/2021 $ 2.233.103,22 $ 698.132,89 1/01/2022 31/01/2022 $ 2.358.603,62 $ 686.798,05 1/02/2022 28/02/2022 $ 2.358.603,62 $ 637.853,63 1/03/2022 31/03/2022 $ 2.358.603,62 $ 608.213,80 1/04/2022 30/04/2022 $ 2.358.603,62 $ 571.667,33 1/05/2022 31/05/2022 $ 2.358.603,62 $ 547.227,83

1/04/2022 30/04/2022 $ 2.358.603,62 $ 571.667,33 1/05/2022 31/05/2022 $ 2.358.603,62 $ 547.227,83 1/06/2022 30/06/2022 $ 2.358.603,62 $ 532.371,10 1/07/2022 31/07/2022 $ 2.358.603,62 $ 509.295,22 1/08/2022 31/08/2022 $ 2.358.603,62 $ 480.262,17 1/09/2022 30/09/2022 $ 2.358.603,62 $ 454.102,84 1/10/2022 31/10/2022 $ 2.358.603,62 $ 434.062,51 1/11/2022 30/11/2022 $ 4.717.207,25 $ 825.492,32 1/12/2022 31/12/2022 $ 2.358.603,62 $ 378.222,48 1/01/2023 31/01/2023 $ 2.668.052,42 $ 373.781,10 1/02/2023 28/02/2023 $ 2.668.052,42 $ 324.094,71 1/03/2023 31/03/2023 $ 2.668.052,42 $ 292.985,65 1/04/2023 30/04/2023 $ 2.668.052,42 $ 270.019,76 1/05/2023 31/05/2023 $ 2.668.052,42 $ 257.243,62 1/06/2023 30/06/2023 $ 2.668.052,42 $ 248.497,03 1/07/2023 31/07/2023 $ 2.668.052,42 $ 233.963,09

1/06/2023 30/06/2023 $ 2.668.052,42 $ 248.497,03 1/07/2023 31/07/2023 $ 2.668.052,42 $ 233.963,09 1/08/2023 31/08/2023 $ 2.668.052,42 $ 213.814,67 1/09/2023 30/09/2023 $ 2.668.052,42 $ 198.570,06 1/10/2023 31/10/2023 $ 2.668.052,42 $ 191.427,14 1/11/2023 30/11/2023 $ 5.336.104,84 $ 356.155,51 1/12/2023 31/12/2023 $ 2.668.052,42 $ 165.058,14 1/01/2024 31/01/2024 $ 2.915.647,68 $ 152.306,82 1/02/2024 29/02/2024 $ 2.915.647,68 $ 119.332,15 1/03/2024 31/03/2024 $ 2.915.647,68 $ 98.095,02 1/04/2024 30/04/2024 $ 2.915.647,68 $ 80.307,33 1/05/2024 31/05/2024 $ 2.915.647,68 $ 67.729,85 1/06/2024 30/06/2024 $ 2.915.647,68 $ 58.158,41 1/07/2024 31/07/2024 $ 2.915.647,68 $ 52.155,74 1/08/2024 31/08/2024 $ 2.915.647,68 $ 52.155,74 1/09/2024 30/09/2024 $ 2.915.647,68 $ 44.943,33

1/08/2024 31/08/2024 $ 2.915.647,68 $ 52.155,74 1/09/2024 30/09/2024 $ 2.915.647,68 $ 44.943,33 1/10/2024 31/10/2024 $ 2.915.647,68 $ 48.854,28 1/11/2024 30/11/2024 $ 5.831.295,37 $ 81.675,33 1/12/2024 31/12/2024 $ 2.915.647,68 $ 27.369,42 1/01/2025 31/01/2025 $ 3.067.261,36 $ 0,00 $ 185.090.549,81 $ 40.649.475,38Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 13

ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA ESTABLECER

LA INCIDENCIA FUTURA DEL MENOR VALOR DE

MESADA PENSIONAL CONCEDIDA A FECHA DE FALLO

DE SEGUNDA INSTANCIA SEGÚN LA EXPECTATIVA DE

VIDA DEL RECURRENTE VALOR Fecha de nacimiento de recurrente 4/11/1949 Fecha de fallo de segunda instancia (FF2I) 31/01/2025 Edad de recurrente a FF2I 75 Expectativa de vida en años de recurrente a FF2I 12,1 Cantidad de pagos por cada vigencia anual 13 Monto de menor valor de mesada pensional a FF2I $ 3.067.261,36 $ 482.480.212,34

En tal sentido, resulta evidente que el interés económico para recurrir de Colpensiones y Luis Alberto Borrero Miranda superan respectivamente los 120 salarios mínimos legales

$ 482.480.212,34

En tal sentido, resulta evidente que el interés económico para recurrir de Colpensiones y Luis Alberto Borrero Miranda superan respectivamente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de enero de 2025equivalen a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para es te año es de $1.423.500.

Conforme a lo expuesto, la Sala inadmitirá los recursos extraordinarios de casación que Porvenir S. A. y Colfondos S.

A. presentaron.

Asimismo, admitirá los recursos extraordinarios de casación presentados por Luis Alberto Borre ro Miranda y Colpensiones, y dispondrá correr el traslado al mismo tiempo a los recurrentes, para que en el término legal presenten las respectivas demandas.Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 14

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR los recursos extraordinarios de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de enero de 2025 , en el proceso ordinario

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO BORRERO MIRANDA promueve contra dichas recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.

SEGUNDO: ADMITIR los recursos extraordinarios de casación interpuestos por LUIS ALBERTO BORRE RO

MIRANDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Comoquiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales , y las partes pueden acceder al expediente digital de manera simultánea, se ordena correr el traslado al mismo tiempo a losRadicación n.° 08001-31-05-009-2023-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 15 recurrentes para que alleguen la demanda en el término legal.

Sobre la selección a trámite de la s demandas de casación, se decidirá al momento de calificarlas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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