CSJ - AL7573-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7573-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL7573-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2018-00202-01 Acta 33
Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que HELMERICH AND PAYNE DRILLING CO . interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2022 , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra CELINO LIZCANO PÁEZ y OLD
MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
I. ANTECEDENTES
Helm Erich and Payne Drilling Co. convocó a juicio a los accionados con el fin que se declare que «tiene la facultad» para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su trabajador Celino Lizcano Páez, «por él no iniciar los trámites a pesar de haber causado los requisitos para pensión».Radicación n.° 11001-31-05-029-2018-00202-01
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que:
[…] se ordene al Señor CELINO LIZCANO a escoger una modalidad de pensión y remitir toda la documentación necesaria y suficiente solicitada por OLD MUTUAL para pensionarse.
- Que se condene a OLD MUTUAL a reconocer y pagar la pensión del Señor CELINO LIZCANO en los términos de los artículos 64 y
y suficiente solicitada por OLD MUTUAL para pensionarse.
- Que se condene a OLD MUTUAL a reconocer y pagar la pensión del Señor CELINO LIZCANO en los términos de los artículos 64 y siguientes de la ley 100 de 1993.
- Que una vez se emita la resolución de pensión, OLD MUTUAL incluya en nómina de pensionados al Señor CELINO LIZCANO.
4). Que se condene ultra y extrapetita.
5). Que se condene en las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que Celino Lizcano Páez nació el 25 de octubre de 1953 y para la fecha de presentación de la demanda tenía 63 años de edad; que estaba afiliado a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., y que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para obtener su pensión de vejez, pues tenía un «capital acumulado en su cuenta de ahorro individual superior al 110%» del salario mínimo legal mensual vigente y había alcanzado la edad exigida (f.° 90 a 102 del cuaderno digital de primera instancia pdf-tomo1).
El asunto correspondió a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 15 de octubre de 2021 decidió:
PRIMERO: ORDENAR A HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO, para que, en el término de 30 días, envié a OLD
MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S. A hoy SKANDIA S.
A. la documental donde conste los salarios devengados mes a
DRILLING CO, para que, en el término de 30 días, envié a OLD
MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S. A hoy SKANDIA S.
A. la documental donde conste los salarios devengados mes a mes por el señor CELINO LIZCAN O P[Á]EZ, por el periodoRadicación n.° 11001-31-05-029-2018-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 3 comprendido entre el 28 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A hoy SKANDIA S. A. para que una vez recibida la documental de que trata el numeral anterior, en el término de 30 días elabore y notifique el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de cancelar por la empresa HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO, por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 1994. En favor
del señor CELINO LIZCANO P[Á]EZ.
TERCERO: ORDENAR A HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO para que, una vez notificado el valor del cálculo actuarial por parte de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) S.A[.] hoy SKANDIA S. A. Proceda de manera inmediata a pagar el valor indicado.
CUARTO: ORDENAR al señor CELINO LIZCANO P[Á]EZ para que de manera inmediata solicite la liquidación del bono pensional.
QUINTO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS
CUARTO: ORDENAR al señor CELINO LIZCANO P[Á]EZ para que de manera inmediata solicite la liquidación del bono pensional.
QUINTO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A hoy SKANDIA S. A para que una vez cu mplido el trámite a cargo del señor CELINO LIZCANO P[Á]EZ ordenado en el numeral anterior, solicite la emisión del bono pensional.
SEXTO. ORDENAR al señor CELINO LIZCANO P[Á]EZ para que una vez, se efectué el pago del cálculo actuarial y del bono pensional, adelante todos los trámites necesarios ante OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A[.] hoy SKANDIA S. A. para el reconocimiento de su pensión de vejez.
SÉPTIMO. AUTORIZAR a la EMPRESA HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO, a dar aplicación al parágrafo 3 ° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 si el señor CELINO LIZCANO P[Á]EZ, se negaré a cumplir lo ordenado en el numeral anterior
OCTAVO. Sin condena en costas.
Helmerich and Payne Drilling Co. y Celino Lizcano Páez presentaron recurso de apelación contra la decisión del a quo. La empresa demandante expuso que el juez de conocimiento debió ordenar a Celino Lizcano Páez «firmar la historia laboral», para que con dicho documento se efectuara la liquidación y el pago de la prestación pensional; mientrasRadicación n.° 11001-31-05-029-2018-00202-01
historia laboral», para que con dicho documento se efectuara la liquidación y el pago de la prestación pensional; mientrasRadicación n.° 11001-31-05-029-2018-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que el demandado, pidió que se revocara en su totalidad la decisión, debido a que «quien debe cumplir las obligaciones para pensionar al trabajador es la empresa empleadora» y como ello no ha ocurrido, no es posible otorgar la prestación pensional invocada.
Mediante providencia de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, absolvió al extremo demandado y condenó en costas a la empresa (f.° 130 a 138 del del cuaderno digital de segunda instancia pdf).
El 11 de mayo de 2022, la empresa demandante presentó recurso de casación y el juez de segunda instancia lo concedió por medio de auto de 23 de septiembre de 2022, al considerar que su interés económico superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, que ascendían a $12 0.000.000 (f.° 150 a 152 del del cuaderno digital de segunda instancia pdf).
El ad quem consideró que la afectación económica que sufrió la empresa demandante consistió en «el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de cancelar por la entidad demandada, por los periodos correspondientes entre el 28 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 1994, a favor del señor CELINO LIZCANO PAEZ [sic]», cuya liquidación arrojó un total
entidad demandada, por los periodos correspondientes entre el 28 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 1994, a favor del señor CELINO LIZCANO PAEZ [sic]», cuya liquidación arrojó un total de $189.880.699; cuantía que era suficiente para recurrir en casación.
El expediente se remitió a esta corporación paraRadicación n.° 11001-31-05-029-2018-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 5 tramitar el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado , así como verificarse que la
instancia.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado , así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso deRadicación n.° 11001-31-05-029-2018-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 6 casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de la demandante Helmerich and Payne Drilling Co., se advierte que la sentencia de primer grado dispuso que dicha empresa enviara a la administradora de pensiones información sobre los salarios devengados por el actor entre el 28 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 1994, que se efectuara el cálculo actuarial respectivo y la empresa lo pagara.
Y a Celino Lizcano Páez que, una vez se cumpliera lo anterior, adelantara todos los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin perjuicio de que la empresa lo adelantara en su nombre en caso de no cumplir tal carga.
No obstante, el Tribunal revocó tales condenas y absolvió al extremo demandado de todas y cada una de las condenas impuestas, y de las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, la Corte de entrada advierte que
No obstante, el Tribunal revocó tales condenas y absolvió al extremo demandado de todas y cada una de las condenas impuestas, y de las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, la Corte de entrada advierte que Helmerich and Payne Drilling Co. no tiene interés económico para recurrir, pues sus pretensiones son eminentemente declarativas, razón por la cual no son susceptibles de cuantificarse o concretarse en determinada suma.
En efecto, nótese que las mismas se concretaron en queRadicación n.° 11001-31-05-029-2018-00202-01 SCLAJPT-06 V.00 7 se ordenara a Celino Lizcano Páez a tramitar su pensión de vejez y a Old Mutual a reconocerla e incluirlo en nómina para su pago efectivo.
Al respecto, se evidencia que no es posible determinar el interés económico para recurrir del demandante , pues la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3524-2024 y AL1494 -2023), lo que no ocurre cuando las pretensiones son únicamente de carácter declarativo.
Ahora, si bien la jueza de primer grado dispuso el pago de un cálculo actuarial a cargo de la empresa, no puede entenderse que ello representa un perjuicio económico cuantificable en casación, por la razón que (i) no corresponde a una pretensión de la demanda y, en todo caso, (ii) el Tribunal revocó íntegramente el fallo impugnado.
Por lo anterior, el ad quem erró al conceder el referido
a una pretensión de la demanda y, en todo caso, (ii) el Tribunal revocó íntegramente el fallo impugnado.
Por lo anterior, el ad quem erró al conceder el referido medio de impugnación a la empresa demandante y, en tal sentido, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por carecer de interés económico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-029-2018-00202-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que HELMERICH AND PAYNE DRILLING CO . interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2022 , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra CELINO LIZCANO PÁEZ y OLD
MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Por Secretaría, corríjase el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV el nombre de la opositora en el sentido de que es OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., más no como se indicó
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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