CSJ - AL7574-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7574-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL7574-2025 Radicación n.° 15238-41-05-001-2025-00115-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la JUEZA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA , con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. , hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S . A. promueve contra

INGENIERÍA Y TRITURADOS DEL ORIENTE S. A. S .

(TRITUORIENTE S. A. S.).

I. ANTECEDENTES

Porvenir S. A. presentó demanda ejecutiva para que seRadicación n.° 15238-41-05-001-2025-00115-01

SCLAJPT-06 V.00 2 libre mandamiento y así obtener el pago de $ 7.840.000 por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores, la suma de $ 2.863.700 por intereses moratorios «causados desde 202208 a 202311 », lo que se

concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores, la suma de $ 2.863.700 por intereses moratorios «causados desde 202208 a 202311 », lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 1 a 2, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto se asignó al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , quien por medio de auto de 20 de junio de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior al considerar que, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el ejecutante puede elegir entre presentar la demanda ante los jueces del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Señaló que conforme a los documentos que obran en el expediente, «las gestiones de cobro pre jurídico al empleador se realiz aron desde Nobsa (Boyacá) »; en consecuencia, la competencia para conocer de las diligencias corresponde a los jueces laborales de Duitama (f.° 39 a 41, cuaderno conflicto de competencia).

La actuación la conoció la Jueza Laboral del Circuito de Duitama, quien mediante auto de 21 de julio de 2025 declaró la falta de competencia por el factor cuantía, con fundamento en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la suma de lasRadicación n.° 15238-41-05-001-2025-00115-01

en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la suma de lasRadicación n.° 15238-41-05-001-2025-00115-01

SCLAJPT-06 V.00 3 pretensiones de la demanda asciende a $10.703.700 . En virtud de ello, solicitó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Duitama para que repartiera la demanda a los jueces municipales de pequeñas causas de ese municipio (f.° 44 a 46, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto correspondió a la Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, quien a través de auto de 6 de agosto de 2025 declaró la falta de com petencia ante esta Corte, al estimar que Porvenir S. A. eligió interponer la demanda ante los jueces municipales de pequeñas causas de Bogotá, elección que debe ser respetada, pues se acompasa con los criterios fijados por el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente señala que el domicilio principal de la ejecutante es Bogotá. En ese sentido refirió que le corresponde al juez primigenio conocer el asunto.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta corporación para dirimirlo (f.° 51 a 53 cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo

competencia).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n.° 15238-41-05-001-2025-00115-01

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Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral en referencia.

Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo

2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, AL329-2023 y AL3512023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISSy no expresamente a las entidades del Régimen de Ahorro Individual -RAIS-, esta sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida conRadicación n.° 15238-41-05-001-2025-00115-01

SCLAJPT-06 V.00 5 anterioridad a la Ley 100 de 1993, disposición que creó el régimen privado de pensiones.

En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas.

En tal perspectiva, se tiene que la norma citada -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialestablece:

ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido

90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que laRadicación n.° 15238-41-05-001-2025-00115-01

SCLAJPT-06 V.00 6 jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

Al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) de conformidad con los anexos aportados al plenario , el domicilio de Porvenir S. A. es Bogotá (f.° 64 a 75, cuaderno conflicto de competencia) y (ii) de los documentos adjuntos a la demanda se corrobora que el título ejecutivo se expidió en Nobsa (f.º 14 a 17, cuaderno conflicto de competencia).

Significa lo anterior, que la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al

Nobsa (f.º 14 a 17, cuaderno conflicto de competencia).

Significa lo anterior, que la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.- o ante los jueces laborales de Duitama, quienes tienen competencia para conocer los asuntos laborales que se suscitan en Nobsa – que corresponde al último lugar desde donde se expidió el título ejecutivo-.

Ahora, toda vez que Porvenir S. A. presentó la acción ejecutiva ante el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias a dicha autoridad judicial y se informará de la decisión a los otros despachos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15238-41-05-001-2025-00115-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y a la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo municipio.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y a la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo municipio.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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