CSJ - AL7575-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7575-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL7575-2025 Radicación n.° 20001-31-05-004-2019-00085-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la solicitud de nulidad que el recurrente MANUEL BOLAÑOS BROCHERO presentó, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra EDINA

LEONOR MOSCOTE ÁVILA.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Edina Moscote desde el 15 de agosto de 1993 (f.os 2 a 18 cuaderno primera instancia).

En consecuencia, pretendió que la demandada reconozca y pague el cálculo actuarial por no afiliarlo a Colpensiones ni a la seguridad social, las cesantías , los intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, elRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 2 «calculo actuarial por no brindarle dotación de ropa y calzado», indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por no consignación de cesantías , lo probado ultra y extra petita; la indexación, y las costas procesales (f.os 2 a 18 cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones , refirió que el 15 de agosto de 1993 celebró contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal con la demandada, a quien, para

procesales (f.os 2 a 18 cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones , refirió que el 15 de agosto de 1993 celebró contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal con la demandada, a quien, para la fecha de presentación de la demanda prestó sus servicios de forma personal y subordinada ; que devengó una prestación diaria de acuerdo con los trabajos realizados y que cumplió horario de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. (f.os 2 a 18 cuaderno primera instancia).

El asunto fue asignado al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien a través de sentencia de 6 de febrero de 2020 resolvió (f.os 185 a 188 cuaderno primera instancia segunda parte):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EDINA LEONOR MOSCOTE AVILA, de todas las pretensiones de la demanda presentada en su contra por MANUEL BOLAÑOS BROCHERO

[…].

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta da causa para pedir, opuesta por la demandada en contra de las pretensiones de la demanda […].

Al resolver el recurso de apelación del demandante, a través de sentencia de 24 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 3 confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 124 a 133 cuaderno segunda instancia).

En el término legal, el demandante interpuso recurso

SCLAJPT-06 V.00 3 confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 124 a 133 cuaderno segunda instancia).

En el término legal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.os 143 cuaderno segunda instancia), y por medio de providencia de 14 de diciembre de 2023 el ad quem lo concedió, al considerar que el recurrente tenía interés económico para tal efecto (f.os 147 a 150 cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente se remitió a esta corporación para tramitar el recurso de la referencia el 18 de enero de 2024.

Por medio de auto de 26 de junio de 2024, esta corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto, toda vez que en el término del traslado no se presentó demanda de casación alguna (archivo digital 0004 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales).

El 2 6 de noviembre de 2024 , el apoderado del demandante, Jhon Carlos Córdoba Polo, allegó memorial en el que advirtió que estuvo privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 23 de octubre de 2024, por lo cual solicitó que «se declare la nulidad, de la causal 3 del artículo 133 de la ley 1564 de 2012, Código General Del Proceso» (archivo digital 000 7 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales) . En sustentó, aportó certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario – INPEC-, en el cual se señal a que se le haRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00085-01

certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario – INPEC-, en el cual se señal a que se le haRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 4 concedido la salida por libertad provisional el 23 de octubre de 2024 (archivo digital 000 9 del cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales).

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que las nulidades procesales son vicios que de manera excepcional afectan los actos procesales que se surten en un litigio, cuya configuración, en principio, impide la continuación del proceso.

En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superior -violación al debido proceso-.

Entre las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el numeral 3.° prevé que el proceso es nulo «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida»

Por su parte, el artículo 159 del Código General de Proceso en su numeral 2.° contempla que son causales de interrupción del proceso o actuación la «muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de

Por su parte, el artículo 159 del Código General de Proceso en su numeral 2.° contempla que son causales de interrupción del proceso o actuación la «muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión oRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 5 suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos», asimismo, en la citada norma se señala que «la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente»

En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante, Jhon Carlos Córdoba Polo, advirtió a esta corporación a través de memorial, que se encontraba privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2023 y el 23 de octubre de 2024.

No obstante, pese a haberse configurado la causal de interrupción del proceso y, por esa vía, la nulidad planteada en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, lo cierto es que la misma se saneó en los términos del numeral 3.° del artículo 136 del mismo código, que en lo pertinente indica que la nulidad se considerará saneada «cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso

Proceso, lo cierto es que la misma se saneó en los términos del numeral 3.° del artículo 136 del mismo código, que en lo pertinente indica que la nulidad se considerará saneada «cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa».

Lo anterior, porque como se expuso, el abogado referido retomó su libertad el 23 de octubre de 2024, y la solicitud de nulidad se allegó el 26 de noviembre de 2024, esto es, 34 días después de que haya cesado la causa de interrupción delRadicación n.° 20001-31-05-004-2019-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso, tiempo que evidentemente supera los 5 días establecidos en la norma antes citada.

En consecuencia, esta corporación negará la solicitud formulada conforme lo expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad que presentó

MANUEL BOLAÑOS BROCHERO.

SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto en el auto de 26 de junio de 2024.

TERCERO: Por Secretaría, corríjase en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV el nombre de MANUEL BOLAÑOS BROCHERO , conforme a su cédula de ciudadanía.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

BOLAÑOS BROCHERO , conforme a su cédula de ciudadanía.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 20001310500420190008501

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria , expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que negó la nulidad invocada

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria , expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que negó la nulidad invocada por el recurrente Manuel Bolaños Brochero.

En la providencia de la que difiero, esta corporación, entre otras cosas, señaló:

En esa perspectiva, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y están establecidas en los artículos 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 29 Superior -violación al debido proceso -.

(Subrayas fuera de texto)

Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtudAclaración de voto Radicación n.°20001310500420190008501 SCLAJPT-10 V.00 2 del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.

Por lo discurrido, aclaro voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Por lo discurrido, aclaro voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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