CSJ - AL7576-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7576-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL7576-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00290-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 3 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA PATRICIA OSORIO BUSTOS promueve contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00290-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través Porvenir

S. A. y Protección S. A.

En consecuencia, pretendió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual y, a esta última a recibirlos y reactivar su afiliación

En consecuencia, pretendió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual y, a esta última a recibirlos y reactivar su afiliación (f.° 4 a 26 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en marzo de 19 93 se afilió al Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones, que en agosto de 1996 se trasladó a Porvenir

S. A. y que en junio de 2002 se vinculó a Protección S. A. sin que le brindara n información clara y suficiente acerca de l cambio de régimen (f.° 4 a 26 cuaderno de primera instancia parte

1).

Manifestó que realizó reclamación administrativa ante Colpensiones para trasladarse al R SPMPD; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.° 44 a 47 cuaderno primera instancia parte 1).

El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 24 de noviembre de 2023 resolvió (f.° 380 a 3 82 cuaderno primera instancia parte 2):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MARTHA PATRICIA OSORIO BUSTOS del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir de marzo 1999 que se realizó con la afiliación irregular en e se momento a […] PORVENIR [S. A.], y

prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir de marzo 1999 que se realizó con la afiliación irregular en e se momento a […] PORVENIR [S. A.], y posteriormente de PORVENIR [S. A.] A PROTECCION (sic)Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 3 considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a […]. PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR

S. A. a realizar el traslado con destino a […] COLPENSIONES de

los siguientes conceptos:

2.1. La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos con ocasión de la afiliación irregular de MARTHA PATRICIA OSORIO BUSTOS valores que deberán actualizarse a la fecha de traslado efectivo. 2.2. El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES a reactivar a MARTHA

PATRICIA OSORIO BUSTOS en el Régimen de Prima Medía con Prestación Definida […].

sus propios recursos.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES a reactivar a MARTHA

PATRICIA OSORIO BUSTOS en el Régimen de Prima Medía con Prestación Definida […].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 18 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. y Protección S. A. (f.° 173 a 199 cuaderno segunda instancia).

Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto del 3 de marzo de 2025, el Tribunal lo negó, al estimar que la referida AFP no tiene interés económico para recurrir, toda vez que, aunque podría sufrir alguna erogación por trasladar a ColpensionesRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 4 las cuotas de administración y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo en sus propios recursos, no probó que dichos valores alcanzaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley para acceder al recurso extraordinario de casación (f.° 247 a 250 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de reposició n y, en subsidio, queja, al estimar que «cumplía con el requisito de interés

(f.° 247 a 250 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de reposició n y, en subsidio, queja, al estimar que «cumplía con el requisito de interés económico» para recurrir en casación, pues las sumas de las condenas impuestas en las instancias supera n los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 253 a 261 del cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 4 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, pues insistió en que el único agravio que puede sufrir la AFP recurrente es por la obligación de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; no obstante, dichos rubros no fueron cuantificados por la administradora de pensiones, pese a que era su obligación; de modo que no es posible determinar el interés económico para recurrir.

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 24 de abril de 2025.Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00290-01

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (ESAV, informe secretarial 003 de 28 de mayo de 2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la

del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (ESAV, informe secretarial 003 de 28 de mayo de 2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acre dite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00290-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los aportes , los rendimientos, el bono pensional, los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al respecto, conviene precisar que en cuanto al traslado de los aportes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos deRadicación n.° 68001-31-05-004-2022-00290-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los rubros utilizados en seguros

SCLAJPT-06 V.00 7 administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los rubros utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la recurrente no acreditó que las referidas erogaciones superaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).

En tal sentido, la Corte ha señalado que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del med io de impugnación extraordinario.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir

S. A.

Sin costas en el recurso de queja, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00290-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga profirió el 18 de octubre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que MARTHA PATRICIA OSORIO BUSTOS promovió contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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