CSJ - AL7577-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7577-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL7577-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que LIBIA PASTORA RANGEL MAYORGA promueve contra la recurrente, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficaciaRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 2 del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «la totalidad de los aportes que están en la cuenta individual […], junto con sus intereses, rendimientos y cuotas de administración» y, a esta última a recibirlos, lo que se
administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «la totalidad de los aportes que están en la cuenta individual […], junto con sus intereses, rendimientos y cuotas de administración» y, a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en el 2004 se trasladó a Porvenir S. A. y luego a Colfondos S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 21 de junio de 2019 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional » a Colpensiones, pero dicha entidad no dio respuesta a su petición (f.° 5 a 7, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 8 de noviembre de 202 3 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por […] LIBIA PASTORA RANGEL MAYORGA en su oportunidad tanto a COLFONDOS S.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01
SCLAJPT-06 V.00 3
A. como PORVENIR S. A. […], por lo que se ordena su retorno a
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a transferir a
SCLAJPT-06 V.00 3
A. como PORVENIR S. A. […], por lo que se ordena su retorno a
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a transferir a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos , bonos pensionales y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual de la demandante.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S.
A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administraci ón por el periodo en que la actora permaneció afiliada a cada una de las administradoras, con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A. a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
[…].
SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y a
COLFONDOS S. A. […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las accionadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 18 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a
favor de Colpensiones, por medio de providencia de 18 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. (f.° 223 a 252 cuaderno de segunda instancia 1).
En el término legal, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de febrero de 2024 el ad quem los negó. Al respecto, indicó que la orden dada a Colfondos S. A. de trasladar a Colpensiones el capital ahorrado por laRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demandante y los rendimientos financieros no le genera n agravio alguno, pues tales rubros hacen parte del patrimonio de la accionante y no de la administradora de pensiones.
Asimismo, expuso que la condena impuesta a las recurrentes de trasladar a la administradora del RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para las recurrentes siempre que acrediten los valores aplicados por esos conceptos ; no obstante, dichas AFP no lo lograron demostrar, de manera que no es posible determinar el perjuicio que la orden les genera.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el
demostrar, de manera que no es posible determinar el perjuicio que la orden les genera.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el efecto, argumentó que el Tribunal no aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024. Asimismo, refirió que la suma de «lo ahorrado por la demandante, sus rendimientos y bonos pensionales, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, superan ampliamente la suma de $156.000.000» (f.° 32 a 35, cuaderno de segunda instancia 2).
Por medio de auto de 4 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , al estimar que (f.° 229 a 207, cuaderno de segunda instancia 2):
[…] no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra enRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 5 señalar […] la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional (SU107-2024).
Luego, solo podrá materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los
administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV […].
[…] como las situaciones a las que hace alusión el impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS […] resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.
En consecuencia, remitió el expediente a la corporación por medio de correo electrónico el 27 de mayo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 29 de mayo de 2025 y el 3 de junio del mismo año, se recibió escrito de oposición de la demandante el 6 de junio de 2025 por fuera del término de ley (aplicativo ESAV, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos y bonos pensionales existentes en la cuenta de ahorro de la demandada, así como los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionalesRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01
en la cuenta de ahorro de la demandada, así como los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionalesRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Al respecto, la Corte ha indicado que, en cuanto a la orden de trasladar los saldos, aportes, rendimientos y bonos pensionales a Colpensiones , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, Colfondos S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros), pues solo se limitó
conceptos.
No obstante, Colfondos S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros), pues solo se limitó a indicar que la suma de las condenas impuestas supera el valor de $156.000.000, pero no allegó elemento de convicción, ni soporte alguno que demuestre la cuantía deRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dichos conceptos; de modo que no es posible determinar el monto del perjuicio que la sentencia le ocasiona.
En ese sentido, esta corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación , deberá acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno indicar que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A.
no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición en el término de ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00115-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LIBIA PASTORA RANGEL MAYORGA promovió contra la recurrente, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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