CSJ - AL7579-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7579-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL7579-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide los recursos de queja que COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que CAROLINA CONTRERAS CARDOZO promueve contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01

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I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrealizado mediante Porvenir

S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas

Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrealizado mediante Porvenir

S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de Ahorro individual», y, a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1986 se trasladó a Porvenir S. A., en 1996 a Protección S. A., y en el 2002 a Colfondos S. A. , sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que el 17 de mayo de 2023 presentó solicitud de «cambio de régimen pensional» a Colpensiones, pero dicha entidad neg ó su pretensión (f.° 130 a 132, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de auto de 9 de mayo de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Colfondos S. A.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01

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Surtido el trámite anterior, el a quo a través de sentencia de 20 de agosto de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el acto de traslado que hiciera

Surtido el trámite anterior, el a quo a través de sentencia de 20 de agosto de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el acto de traslado que hiciera CAROLINA CONTRERAS CARDOZO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 24 de enero de 1996 a través del fondo Protección

S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, los dineros en su totalidad que posea CAROLINA CONTRERAS CARDOZO en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si existiera.

TERCERO: CONDENAR a Protección S. A., Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los dineros descontados por gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.

[…].

QUINTO: ORDENAR a Colpensiones a recibir sin dilación alguna a CAROLINA CONTRERAS CARDOZO como su afiliada […].

[…].

SÉPTIMO: ABSOLVER a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. de los reclamos impetrados […].

OCTAVO: Costas a cargo de Colpensiones, Colfondos S. A. ,

Protección S. A. y Porvenir S. A. […].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de

Protección S. A. y Porvenir S. A. […].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 29 de octubre de 202 4 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A., Colpensiones, Colfondos S. A. y Protección S. A. (f.° 82 a 268 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01

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En el término legal, Colfondos S . A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 6 de febrero de 2025 el Tribunal los negó, al considerar que (f.° 175 a 174 cuaderno de segunda instancia):

(...) la decisión recurrida en principio no genera ningún perjuicio para las demandadas Porvenir S. A. y Colfondos S. A., […] las citadas AFP carece n de «interés jurídico » para recurrir extraordinariamente en casación, pues el único agravio que sufren es reintegrar a Colpensiones, con su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima a prorrata del tiempo que la demandante estuvo afiliada a cada fondo, de manera que no existe condena alguna en su contra determinada

administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima a prorrata del tiempo que la demandante estuvo afiliada a cada fondo, de manera que no existe condena alguna en su contra determinada y cuantificable pecuniariamente […]. Nótese que, las demandadas recurrentes en su alzada no calcularon o indicaron a cuánto ascienden los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, sin que, con la información que reposa en el expediente se pueda realizar una estimación de los mismos.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. La primera AFP citó el auto CSJ AL15332020 y argumentó que para determinar el agravio que se le ocasionó se debe revisar «la diferencia pensional que eventualmente podría tener el demandante en cada uno de los regímenes pensionales, conforme lo indica la providencia […]».

Por su parte, la segunda administradora de pensiones refirió que no se le puede condenar a « restituir a favor del afiliado (SIC) y por ende de un tercero como es COLPENSIONES, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó […]». Asimismo, indicó que las condenas que le fueron impuestas desconocen lo proferido por la CorteRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01

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Constitucional en sentencia SU -107-2024 (f.°183 a 249, cuaderno de segunda instancia).

SCLAJPT-06 V.00 5

Constitucional en sentencia SU -107-2024 (f.°183 a 249, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 28 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para el efecto, manifestó que «el agravio a las administradoras de pensiones recurrentes únicamente está constituido por el valor de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó trasladar a Colpensiones y no ascienden a 120 smmlv (sic)» (f.° 254 a 261, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la corporación por medio de correo electrónico el 11 de abril de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01

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interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01

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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la s recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia . En cuanto a Porvenir S. A. , la orden consistió en trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada , los rendimientos financieros y el bono pensional , así como los

primera instancia . En cuanto a Porvenir S. A. , la orden consistió en trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada , los rendimientos financieros y el bono pensional , así como los valores por gastos de administración, primas de segurosRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 7 previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo , últimos tres rubros que también fueron ordenados a ser devueltos por Colfondos S. A.

Al respecto, la Sala ha indicado que en cuanto a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y los bonos pensionales la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por las recurrentes, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso a la accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en lo que concierne al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y por gastos de administración, indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, dichas administradoras de pensiones no

ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, dichas administradoras de pensiones no acreditaron las referidas erogaciones, siendo una carga que les correspondía asumir y no lo h icieron (CSJ AL4132 -2024, AL2925-2024 entre otros ), pues sus argumentos se dirigieronRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01 SCLAJPT-06 V.00 8 únicamente a controvertir las condenas impuestas por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no son de recibo los argumentos expuestos por Colfondos S. A., en cuanto a que no puede condenársele a restituir a favor de la afiliada y, consecuentemente, a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que la demandada logró y, además , que las condenas que le fueron impuestas desconocen la sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es el caso de revisar la diferencia pensional entre los dos regímenes a favor de la demandante como lo sugiere Porvenir S. A., toda vez que tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la demandante. Así lo indicó esta corporación en la providencia CSJ AL15332020.

sugiere Porvenir S. A., toda vez que tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la demandante. Así lo indicó esta corporación en la providencia CSJ AL15332020.

Conforme a lo anterior, se declarará n bien denegados los recursos de casación presentados por Colfondos S. A. y Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00297-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 29 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CAROLINA CONTRERAS CARDOZO promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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