CSJ - AL7580-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7580-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL7580-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 7 de diciembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que JAIME EZEQUIEL ROMERO BERTEL promueve contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. y Skandia S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.
A. a devolver a Colpensiones «la totalidad del dinero que se
Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Porvenir S. A. y Skandia S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.
A. a devolver a Colpensiones «la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales» y, a esta última a recibirlos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 13 de julio de 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que se trasladó a Porvenir S. A. , y después a Skandia S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad negó su petición (f.° 3 a 7, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, quien por medio de auto de 26 de enero de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01
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Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 11 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que (sic) de
Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 11 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que (sic) de régimen pensional que realizó el demandante JAIME EZEQUIEL ROMERO BERTEL del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por
[…] PORVENIR S. A.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que existan.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A. a reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado a cada uno de estos fondos.
CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S. A. a realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor […].
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que acepte al demandante
[…].
[…].
SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía
realizado por SKANDIA S. A. a MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S. A.
[…].
[…].
SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía
realizado por SKANDIA S. A. a MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S. A.
OCTAVO: COSTAS a cargo de PORVENIR S. A, SKANDIA S. A. y COLPENSIONES y en favor del demandante […].
[…].
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de p rovidencia de 5 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01
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Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A. (f.° 85 a 11 0 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. y Skandia S. A. formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 7 de diciembre de 2024 el Tribunal negó dicho recurso a la primera AFP y no se pronunció respecto al presentado por la segunda.
Para justificar la negativa, señaló que los recursos y rendimientos financieros depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado no forman parte del patrimonio de Porvenir S. A. sino que pertenecen al demandante; de manera que la entidad no se ve afectada por la devolución de tales emolumentos.
individual del afiliado no forman parte del patrimonio de Porvenir S. A. sino que pertenecen al demandante; de manera que la entidad no se ve afectada por la devolución de tales emolumentos.
Asimismo, refirió que en lo que concierne al retorno de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, le puede generar un agravio a Porvenir
S. A.; no obstante, la referida administradora nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (f.° 168 a 172, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja. Al respecto, citó el auto CSJ AL1533-2020 e indicó que elRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01
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Tribunal debió tener en cuenta para efectos de calcular el interés económico para recurrir, «la diferencia económica de prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado […]» (f.° 184 a 185 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 6 de febrero de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación con fundamento en que (f.° 191 a 199 cuaderno digital de segunda instancia):
[…] es claro que, contrario a lo que afirma la AFP recurrente, aun
no repuso la providencia que negó el recurso de casación con fundamento en que (f.° 191 a 199 cuaderno digital de segunda instancia):
[…] es claro que, contrario a lo que afirma la AFP recurrente, aun en los procesos en los que se discute la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, el interés económico para recurrir en casación se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
[…] por lo que el agravio a esta última únicamente está constituido por el valor de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se le ordenó trasladar a Colpensiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pero que, con el recurso interpuesto no se calculó o no se indicó a cuánto ascienden dichos conceptos […].
En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación por medio de correo electrónico el 18 de febrero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito de oposición, para indicar que Porvenir S. A. no tiene interés económico para recurrir, pues no demostró que las condenas que le fueron impuestas le generaran perjuicio alguno (ESAV, 11/03/25, memorial 0005).Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01
que le fueron impuestas le generaran perjuicio alguno (ESAV, 11/03/25, memorial 0005).Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01
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A través de auto de 26 de marzo de 2025, la Sala devolvió el expediente al ad quem para que se pronunciara acerca del recurso extraordinario de casación que Skandia S. A. interpuso contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024 que dicho Tribunal profirió.
El 23 de mayo de 2025 reingresó el expediente al despacho, y en respuesta al requerimiento realizado, el colegiado de instancia por medio de auto de 8 de mayo de 2025 le concedió a Skandia S. A. el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron
indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01 SCLAJPT-06 V.00 7 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A. , la orden consistió en devolver a Colpensiones los valores por los gastos de administración, las comisiones y las primas de seguros previsionales, indexados y a su cargo.
Al respecto, la Sala ha indicado que como dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por
Al respecto, la Sala ha indicado que como dichos rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01
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No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros ), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el ad quem y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Tampoco es el caso de sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno los dos regímenes, toda vez que tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el demandante . Así lo expuso esta corporación en la providencia CSJ AL1533-2020.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Comoquiera que Jaime Ezequiel Romero Bertel presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
Ahora, toda vez que el expediente digital se encuentra
la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
Ahora, toda vez que el expediente digital se encuentra completo, se ordenará que por Secretaría se realice el reparto del recurso de casación interpuesto por Skandia S. A. que fue concedido por el Tribunal.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00187-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIME EZEQUIEL ROMERO BERTEL promovió contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Como el expediente se encuentra completo y a disposición por medios electrónicos, se ordenará que por Secretaría se realice el reparto del recurso de casación interpuesto por Skandia S. A. que fue concedido por el ad
TERCERO: Como el expediente se encuentra completo y a disposición por medios electrónicos, se ordenará que por Secretaría se realice el reparto del recurso de casación interpuesto por Skandia S. A. que fue concedido por el ad quem. Comuníquese por oficio al Tribunal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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