CSJ - AL7582-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL7582-2025 Radicación n.° 76001-41-05-001-2025-00229-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la
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contra CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SUÁREZ S. A. S.
(C Y A SUÁREZ S. A. S.).
I. ANTECEDENTES
Porvenir S. A. presentó demanda ejecutiva para que seRadicación n.° 76001-41-05-001-2025-00229-01
SCLAJPT-06 V.00 2 libre mandamiento y así obtener el pago de $ 4.192.000 por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores, la suma de $ 1.048.500 por intereses moratorios «comprendidos desde diciembre de 2022 a Agosto
concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores, la suma de $ 1.048.500 por intereses moratorios «comprendidos desde diciembre de 2022 a Agosto (sic) de 2023 », y las costas procesales (f.° 1 a 9, cuaderno conflicto de competencia parte 1).
El asunto se asignó al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, mediante auto de 13 de junio de 202 4 rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior al considerar que, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el ejecutante puede elegir entre presentar la demanda ante los jueces del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente (f.° 51 a 53, cuaderno conflicto de competencia parte 1).
Señaló que conforme a los documentos que obran en el expediente, el requerimiento al empleador se realizó desde Cali; en consecuencia, la competencia para conocer de las diligencias corresponde a los jueces laborales de dicha ciudad (f.° 51 a 53, cuaderno conflicto de competencia parte 1).
La actuación se repartió a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante auto de 3 de julio de 2025 declaró la falta de competencia ante esta corte. En apoyo a su decisión citó el auto CSJ AL 2296de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante auto de 3 de julio de 2025 declaró la falta de competencia ante esta corte. En apoyo a su decisión citó el auto CSJ AL 22962022 y señaló que la ejecutante eligió presentar la demandaRadicación n.° 76001-41-05-001-2025-00229-01
SCLAJPT-06 V.00 3 ante los jueces laborales de Bogotá, ciudad en la que se ubica su domicilio, por lo cual, le corresponde al Juez primigenio conocer el asunto (f.° 3 a 6 cuaderno conflicto de competencia parte 2).
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta corporación para dirimir el conflicto de competencia (f.° 3 a 11 cuaderno conflicto de competencia parte 2).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral en referencia.
Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de
Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.Radicación n.° 76001-41-05-001-2025-00229-01
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Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, AL329-2023 y AL3512023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISSy no expresamente a las entidades del Régimen de Ahorro Individual -RAIS-, esta sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, disposición que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla
régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas.
En tal perspectiva, se tiene que la norma citada -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialestablece:
ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laboralesRadicación n.° 76001-41-05-001-2025-00229-01
SCLAJPT-06 V.00 5 del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.
Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que la
competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) de conformidad con los anexos aportados al plenario , el domicilio de P orvenir S. A. es Bogotá (f.° 9 a 22, cuaderno conflicto de competencia) y (ii) de los documentos adjuntos a la demanda se corrobora que el título ejecutivo se expidió en Cali (f.º 10 a 19, cuaderno conflicto de competencia).
Significa lo anterior, que la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.- o ante los jueces laborales de Calique corresponde al lugar desde donde se expidió el título ejecutivo-.Radicación n.° 76001-41-05-001-2025-00229-01
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Ahora, toda vez que Porvenir S. A. presentó la acción ejecutiva ante el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias a dicha autoridad judicial y se informará de la decisión al otro despacho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
autoridad judicial y se informará de la decisión al otro despacho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA
PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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