CSJ - AL7612-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7612-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 23 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUDY PÁEZ ORT EGA promovió contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I.ANTECEDENTES
Ludy Páez Ortega instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, para queRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores que se enc ontraran en su cuenta individual.
Ahora, de manera subsidiaria, la demandante solicitó
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores que se enc ontraran en su cuenta individual.
Ahora, de manera subsidiaria, la demandante solicitó que se declarara que Porvenir SA y Protección SA, debido a la indebida información suministrada, le gener aron perjuicios, los cuales deben repararse. En efecto, a manera de indemnización, manifestó que las administradoras en mención debían reconocerle la pensión de vejez.
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió (f.os 114 a 115 del c. segundo del Juzgado):
1). SE DISPONE LA NULIDAD DE INEXISTENCIA DE
TRASLADO QUE HIZO LA DEMANDANTE LUDY P [Á]EZ
ORTEGA A PROTECCI [Ó]N [SA] Y PORVENIR [SA]. 2). SE
CONDENA PORVENIR [SA], A DEVOLVER AL SISTEMA
TODOS LOS VALORES RECIBIDOS DEL (sic)
DEMANDANTE, COMO BONOS PENSIONALES Y TODOS
LOS MOVIMIENTOS INCURRIDOS AL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON SUS RENDIMIENTOS QUE HUBIEREN
CAUSADOS (sic). 3). ORDENAR A COLPENSIONES A
ACEPTAR EL TRASLADO DE LA DEMANDANTE LUDY
P[Á]EZ ORTEGA, DEL R [É]GIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL AL R [É]GIMEN DE PRIMA MEDIA. 4). SE
CONDENA A LOS (sic) DEMANDADOS (sic) ASUMIR A SU
P[Á]EZ ORTEGA, DEL R [É]GIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL AL R [É]GIMEN DE PRIMA MEDIA. 4). SE CONDENA A LOS (sic) DEMANDADOS (sic) ASUMIR A SU CARGO TODOS LOS DETERIOROS SUFRIDOS POR LOSRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01
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DAÑOS SUFRIDOS, ESTO ES LAS MERMAS Y GASTOS
INCURRIDOS. 5). NO PROSPERAN LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS YA QUE LA MISMA
SE PUEDE SOLICITAR EN CUALQUIER TIEMPO […].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , mediante providencia de 23 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió (f.os 148 a 173 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 2 de agosto de 2024 , en el ORDINAL SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, en el sentido de declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN respecto de la restitución de descuentos, aclarando que la devolución se limita al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y si se ha pagado el valor de un bono pensional, conforme las consideraciones expuestas.
[…].
Inconforme con l a decisión anterior , Colpensiones
devolución se limita al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y si se ha pagado el valor de un bono pensional, conforme las consideraciones expuestas.
[…].
Inconforme con l a decisión anterior , Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual se concedió mediante providencia del 16 de enero de 2025. En efecto, el Tribunal sostuvo que era procedente conceder el mecanismo extraordinario, toda vez que a la recurrente se le impuso aceptar el traslado de la demandante del RAIS al R SPMPD. De modo que, siendo de tracto sucesivo el valor de las condenas impuestas, el juez colegiado fijó el interés con base en el cálculo de la pensión, teniendo en cuenta la incidencia futura de la demandante.Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01
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Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso extraordinario de casación.
De otro lado, el 10 de julio de 2025 la apoderada de Ludy Páez Ortega presentó un memorial en donde solicitó que se « declare la terminación de este proceso en aplicación del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 », debido a que su poderdante decidió acogerse a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De ahí que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valorRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 5 será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el Juzgado declaró la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad de Ludy Páez Ortega; dispuso que Porvenir SA debía devolver todos los valores que hubiese recibido de la demandante, como bonos pensionales y «TODOS LOS MOVIMIENTOS INCURRIDOS AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON SUS RENDIMIENTOS QUE HUBIEREN CAUSADOS (sic)»; además, condenó a los fondos a asumir tod as las «mermas y gastos incurridos» y, en lo que resulta relevante para el recurso , le impuso a Colpensiones que aceptara el traslado de la demandante del RAIS al RSPMPD.
La anterior decisión fue revocada parcialmente, en virtud de la apelación que Porvenir SA, Protección SA yRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01
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Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de declarar probada la «excepción de inexistencia de la obligación respecto de la restitución de descuentos », con la salvedad de que la devolución deprecada se limit ó al ahorro de la cuenta
consulta a favor de esta última, en el sentido de declarar probada la «excepción de inexistencia de la obligación respecto de la restitución de descuentos », con la salvedad de que la devolución deprecada se limit ó al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y, en caso de haberse pagado, al valor del bono pensional.
De acuerdo con lo anterior, cabe precisar que, si bien en la condena de primera instancia se utilizó la expresión «mermas y gastos incurridos», sin indicar o individualizar los conceptos correspondientes, del ex amen integral de la audiencia del 2 de agosto de 2024 , se desprende que el juzgado hizo alusión concreta a los gastos de administración y a las primas de seguros previsionales. En tal sentido, cuando el Tribunal declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación respecto de la restitución de descuentos», se entiende que la AFP quedó absuelta de devolver dichos rubros.
En ese orden de ideas, las resoluciones adversas a Colpensiones se circunscriben a la orden encaminada a aceptar el traslado de la deman dante al RSPMPD y la que exoneró a Porvenir SA de devolver las «mermas y gastos incurridos», es to es, gastos de administración y primas de seguros previsionales.
Luego, al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir enRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación a partir de suposiciones o factores fortuitos,
determinar el cálculo del interés económico para acudir enRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.
Ahora bien, se observa que la única posible afectación que le generaría un detrimento pecuniario a la recurrente recae sobre la exoneración a Porvenir SA de devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.
Al respecto, esta Sala ha precisado que, si bien la exclusión de tales rubros podría generar un eventual perjuicio económico, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos equivalentes a tales conceptos ; no obstante, en el presente asunto no se evidencian tales elementos demostrativos en el expediente, lo que impide su cuantificación o determinación por parte de la corporación. En consecuencia, no es posible calcular el monto, agravio o perjuicio que la se ntencia podría ocasionarle por estos conceptos.
Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, pues no le asiste interés económico para recurrir. Ello se debe a que no era procedente calcular dicho interés con base en la expectativa de vida de la demanda nte y en una supuesta incidenciaRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01
interés económico para recurrir. Ello se debe a que no era procedente calcular dicho interés con base en la expectativa de vida de la demanda nte y en una supuesta incidenciaRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01 SCLAJPT-06 V.00 8 económica futura, ya que la administradora pública no fue condenada al pago de una pensión o prestación económica.
En consecuencia, se inadmi tirá el recurso de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
De otro lado, respecto a la solicitud de terminación del proceso presentada por Ludy Páez Ortega, la misma será rechazada, con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso por alguna de las formas establecidas legalmente.
Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó
siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamenteRadicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01
SCLAJPT-06 V.00 9 decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación.
En virtud de lo expuesto , la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.
III. DECISIÓN
corporación.
En virtud de lo expuesto , la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00368-01
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PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 23 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUDY PÁEZ ORTEGA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Ludy Páez Ortega.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-10-30SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 54001310500120230036801
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria , expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia , que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la decisión de segunda instancia.
En mi prudente juicio, si bien comparto lo considerado en la citada providencia , en lo relacionado con la improcedencia del cálculo que el tribunal hizo frente a l interés económico de Colpensiones , con base en una
En mi prudente juicio, si bien comparto lo considerado en la citada providencia , en lo relacionado con la improcedencia del cálculo que el tribunal hizo frente a l interés económico de Colpensiones , con base en una prestación que no se ordenó en las instancias , lo cierto es que el agravio se circunscribe a las resoluciones que le fueron adversas, consistentes en la exoneración a Porvenir S. A. de devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.
De esa manera, la inadmisibilidad del recurso extraordinario debió fundarse en un cálculo previo de dichosAclaración de voto Radicación n.° 76520310500220180003001 SCLAJPT-10 V.00 2 conceptos, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, el artículo 2.2.3.1.8. del Decreto 1833 de 2016 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003, de cara a los elementos suasorios obrantes en el expediente.
De otro lado, en lo que atañe a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte actora, estimo que debió abordarse como un desistimiento de las pretensiones o, en caso de no ser clara la intención de aquella, bien pudo requerirse para que aclarara su petición.
Por lo discurrido, aclaro voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Por lo discurrido, aclaro voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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