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CSJ - AL7619-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7619-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7619-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUZ AMANDA COPETE COPETE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Luz Amanda Copete Copete instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01

SCLAJPT-06 V.00 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros, gastos de administración y primas de seguros previsionales.

(RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros, gastos de administración y primas de seguros previsionales. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 540 a 543 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación pensional que hiciere la señora LUZ AMANDA COPETE COPETE identificada con C.C. [...], ante la [ SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., fecha de solicitud 28 de febrero de 2000 inicio de efectividad 01 de abril de 2000, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a (sic) la [ SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A , a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante LUZ AMANDA COPETE COPETE , esto es, cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a garantía de pensión mínima, para lo cual se le concede el término de 30 días

demandante LUZ AMANDA COPETE COPETE , esto es, cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a garantía de pensión mínima, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 73 a 88 del c. del Tribunal): 2Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01

SCLAJPT-06 V.00

PRIMERO. –MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 09 de agosto de

2023 por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. , en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados las cuotas de seguros previsionales, administración y los demás valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 31 de octubre de 2024. Como sustento, el Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó

recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 31 de octubre de 2024. Como sustento, el Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y los rendimientos financieros son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le genera un perjuicio económico directo. Señaló que el único posible agravio derivaría de la pérdida de la función de administración de los aportes pensionales de la afiliada, en la medida en que dejaría de percibir en el futuro los rendimientos generados por dicha gestión. No obstante, advirtió que la administradora no allegó prueba alguna que permitiera cuantificar tal perjuicio (f.os 183 a 186 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, indicó que en el expediente obra la « Relación de Aportes » que permite cuantificar « los 3Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 costos de administración y las primas pagadas», sumas que, a su consideración, le generan un perjuicio económico que logra el umbral de los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Asimismo, destacó que las sumas ordenadas a trasladar fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder. En ese sentido, agregó que dicho

mensuales legales vigentes (SMMLV). Asimismo, destacó que las sumas ordenadas a trasladar fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder. En ese sentido, agregó que dicho traslado le generaría un perjuicio económico, ya que lo haría con su propio patrimonio. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso que la AFP no allegó prueba alguna con la que pudiera demostrar que los conceptos ordenados a trasladar superaran el umbral exigido de 120 SMMLV para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 268 a 271 c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Ahora, el 18 de septiembre de 2025, la apoderada de Luz Amanda Copete radicó memorial en donde solicitó «impulso procesal, tendiente a obtener la resolución del recurso de queja formulado por la parte demandada».

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01

SCLAJPT-06 V.00

La jurisprudencia de esta sala de la corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya

La jurisprudencia de esta sala de la corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de 120 SMMLV, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en 5Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en 5Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Amanda Copete Copete realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, las cotizaciones, rendimientos y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, para lo cual le dio un término de treinta (30) días. La anterior decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, y condenó a Porvenir SA al traslado de las «cuotas de seguros previsionales », de « administración» y «los demás valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS», todos debidamente indexados, para lo cual también le concedió un término de 30 días. En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se

afiliación de la demandante al RAIS», todos debidamente indexados, para lo cual también le concedió un término de 30 días. En tales condiciones, toda vez que Porvenir SA se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en estos valores que fueron sumados al resolver la alzada.

6Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01

SCLAJPT-06 V.00

Para este caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «cuotas de seguros previsionales », de «administración» y « los demás valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS », todos debidamente indexados y distintos del capital y rendimientos contenidos en dicha cuenta, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en

numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso» 7Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01

SCLAJPT-06 V.00

Ahora bien, frente al planteamiento de la recurrente según el cual la « Relación de Aportes» permite establecer su interés económico para recurrir, cabe precisar que es a la parte que interpone el recurso de queja a quien corresponde acreditar y calcular dicho interés. Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Porvenir SA referentes a que no es procedente la devolución de los gastos de administración y primas de seguros previsionales, por cuanto fueron invertidos conforme a la ley, aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de

recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. En ese sentido, queda igualmente resuelta la solicitud de impulso procesal propuesta por la demandante. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00374-01

SCLAJPT-06 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUZ AMANDA COPETE COPETE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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