CSJ - AL7621-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7621-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de queja que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de marzo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 21 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR BERNARDO SALAS MUÑOZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y lasRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01
SCLAJPT-06 V.00 recurrentes; trámite en el cual se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES Óscar Bernardo Salas Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA,
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES Óscar Bernardo Salas Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Colfondos SA, Skandia SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los dineros, aportes, bonos pensionales y « erogaciones económicas», con sus frutos e intereses.
Mediante providencia de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el llamamiento en garantía para que Mapfre Colombia Vida Seguros SA fuese vinculada al proceso (f.os 319 a 322 del c. segundo del Juzgado). De otro lado, a través de sentencia del 7 de mayo de 2024, la autoridad judicial antes mencionada resolvió (f.os 70 a 76 del c. tercero del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado al hoy fondo PROTECCIÓN S.A. el 01 de octubre de 1995, el cual se hizo efectivo el 01 de noviembre de 1995, así como los posteriores traslados horizontales efectuados en entidades pertenecientes al RAIS, por
S.A. el 01 de octubre de 1995, el cual se hizo efectivo el 01 de noviembre de 1995, así como los posteriores traslados horizontales efectuados en entidades pertenecientes al RAIS, por ÓSCAR BERNARDO SALAS MUÑOZ […] y en consecuencia se 2Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 ordena su retorno a COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad del demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESquien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de ÓSCAR BERNARDO SALAS MUÑOZ […].
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de [Ó]SCAR BERNARDO SALAS MUÑOZ como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, así como a las accionadas
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS [SA] y ADMINISTRADORA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS [SA] y ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) a la devolución de los valores cobrados a título de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]. […]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia del 21 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia objeto de alzada (f.os 50 a 82 del c. del Tribunal). Inconformes con la providencia, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA present aron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 12 de marzo de
2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los rubros que se ordenaron trasladar, como «la totalidad de lo ahorrado
3Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 por el demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses » no forman parte del patrimonio de las AFP, por lo que dicha orden no les genera
SCLAJPT-06 V.00 por el demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses » no forman parte del patrimonio de las AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico directo. Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos «por gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos », no obstante, las demandadas no demostraron que dicha orden de devolver tales conceptos superaba 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) exigido para acceder en casación (f. os 357 a 362 del c. del Tribunal) Contra la decisión anterior, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, los de queja. Como fundamento de sus inconformidades, las administradoras en mención, en sus respectivos memoriales, manifestaron que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentaron que la providencia de segunda instancia vulneró dichos lineamientos al incluir en la condena que se retornaran los gastos de administración, seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de
En consecuencia, argumentaron que la providencia de segunda instancia vulneró dichos lineamientos al incluir en la condena que se retornaran los gastos de administración, seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. 4Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01
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Adicionalmente, Skandia SA y Porvenir SA también alegaron que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el
RSPMPD.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para no conceder los recursos extraordinarios. Así las cosas, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 500 a 508 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés
que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. 5Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en
determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual Colfondos SA no presentó reproche alguno , declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Óscar Bernardo Salas Muñoz realizó cuando se afilió al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se condenó a las AFP recurrentes a devolver a Colpensiones los valores cobrados a título de gastos de administración, primas de 6Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación. Ante tal decisión, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron recursos de alzada, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última. Por su parte, la primera AFP apeló sobre la orden de devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales junto con sus indexaciones, mientras que la segunda se opuso íntegramente. Luego, en segunda instancia la sentencia objeto de alzada fue confirmada en su totalidad.
previsionales junto con sus indexaciones, mientras que la segunda se opuso íntegramente. Luego, en segunda instancia la sentencia objeto de alzada fue confirmada en su totalidad. En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer lugar, la falta de interés jurídico de Colfondos SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que, frente a la decisión condenatoria emitida por el Juzgado, dicha administradora estableció su conformidad al no interponer recurso de apelación contra tal determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal. De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó:
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).
En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera 7Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01
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de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera 7Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron. De otro lado, teniendo en cuenta lo que fue objeto de apelación por parte de Porvenir SA y Skandia SA, el interés económico de cada AFP se circunscribe así: para la primera administradora lo constituye la orden encaminada a devolver a Colpensiones lo relativo a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, mientras que para la segunda lo conforma lo rubros mencionados y adicionalmente lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado. En ese sentido, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con sus respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les
rubros, lo cierto es que las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. 8Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01
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Así las cosas, vale la pena recordar que quienes formulan el recurso de queja tienen la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Frente al cuestionamiento de Skandia SA y Porvenir SA referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento. Ahora, en cuanto al otro argumento que ambas AFP en mención arguyeron sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir, yerran las administradoras. Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del 9Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no erró al negar los recursos de casación interpuestos por Skandia SA, Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados. Sin costas en los recursos de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de la
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que los apoderados judiciales de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS
SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR BERNARDO SALAS MUÑOZ 10Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00030-01 SCLAJPT-06 V.00 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y las recurrentes; trámite en el cual se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11