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CSJ - AL7623-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7623-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7623-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de marzo de 2025, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 28 de enero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JORGE ELISIO MEDINA RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROSRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01

SCLAJPT-06 V.00

DE VIDA SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y a

la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS

BOLÍVAR SA).

I. ANTECEDENTES Jorge Elisio Medina Rodríguez instauró demanda

la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS

BOLÍVAR SA).

I. ANTECEDENTES Jorge Elisio Medina Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, del saldo de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos pensionales, como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo con su respectiva indexación.

A través de auto del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali vinculó al proceso en calidad de llamadas en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, a Axa Colpatria Seguros de Vida SA y a Seguros Bolívar SA (f.os 83 a 86 del c. tercero del Juzgado). Asimismo, en la audiencia realizada el 23 de octubre de la misma anualidad, se ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva a Porvenir SA (f.os 44 a 47 del c. tercero del Juzgado). Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, el Juzgado en mención resolvió (f.os 361 a 367 del c. cuarto del Juzgado):

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, el Juzgado en mención resolvió (f.os 361 a 367 del c. cuarto del Juzgado): 2Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01 SCLAJPT-06 V.00 […] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante JORGE ELISIO MEDINA RODRÍGUEZ […] hizo del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES

E.I.C.E, a la AFP COLPATRIA hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES [y] CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por

COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: ORDENAR a Colfondos S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado […].

CUARTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de las pretensiones de los llamamientos en garantías efectuados por

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

[…]. Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional

pretensiones de los llamamientos en garantías efectuados por

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

[…]. Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 28 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 95 a 128 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia No. 370 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de JORGE ELISIO MEDINA RODRÍGUEZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

3Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01

SCLAJPT-06 V.00

II. CONDENAR a las AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que

PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., ING hoy PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. , que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración […] por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…]. Inconforme con tal providencia, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 27 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión tras haber realizado sus propios cálculos, de acuerdo con los aportes al Sistema de

SA presentaron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 27 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión tras haber realizado sus propios cálculos, de acuerdo con los aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados por dichas administradoras, cuyos resultados fueron inferiores a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos en casación, pues para la primera de ellas se obtuvo un total de $1.123.271 y para la segunda una suma de $30.484.475; tales cifras incluyeron el monto generado por el interés 4Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01 SCLAJPT-06 V.00 bancario corriente, tanto de los gastos de administración como del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (f.os 322 a 326 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que aplicó un precedente judicial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional que no abarcó la totalidad de los aspectos relacionados en el presente caso, dado que no demostró haber realizado un análisis de las restituciones mutuas y las implicaciones patrimoniales para la administradora , situación que generaría una afectación patrimonial para la AFP. Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia CC

haber realizado un análisis de las restituciones mutuas y las implicaciones patrimoniales para la administradora , situación que generaría una afectación patrimonial para la AFP. Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado, sin poder ordenar el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pues el juez no se encuentra facultado para tal efecto. Asimismo, destacó que las cuotas de administración, reguladas por el Decreto 2555 de 2010 y supervisadas por la 5Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01

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Superintendencia Financiera, no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, de ahí que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado; por lo que dicho acto únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce los mecanismos legales establecidos para garantizar el uso adecuado de estos recursos (f.os 342 a 351 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión, con fundamento en las razones que expuso en el auto que no concedió el recurso de casación y advirtió que si bien el

recursos (f.os 342 a 351 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión, con fundamento en las razones que expuso en el auto que no concedió el recurso de casación y advirtió que si bien el cálculo que realizó para Colfondos SA ($30.484.475) no superó los 120 SMMLV, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (2025) equivalía a $170.820.000, tal AFP tampoco trajo argumento alguno para rebatir dichas cuentas. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 407 a 410 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya

6Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01 SCLAJPT-06 V.00 interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de

económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

7Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio, el fallo de primera

7Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01

SCLAJPT-06 V.00

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Jorge Elisio Medina Rodríguez realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que Colfondos SA trasladara a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y el bono pensional, si este fue efectivamente pagado. Ante tal decisión, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recursos de alzada, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Por su parte, la AFP en comento apeló íntegramente el fallo de primera instancia. Luego, el colegiado lo modificó en el sentido de imponerle a Colfondos SA la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los valores integrales que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, como las cotizaciones, al igual que los bonos pensionales y los rendimientos financieros que ya habían sido ordenados por el a quo, asimismo, el saldo de las cuentas de rezago y las no vinculadas, los aportes voluntarios y también los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de

de rezago y las no vinculadas, los aportes voluntarios y también los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su patrimonio y con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. En lo demás confirmó. 8Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01

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En ese orden de ideas, el interés económico para recurrir de Colfondos SA se encuentra determinado por los rubros anteriormente mencionados. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia dispone a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como las cotizaciones, los bonos pensionales, rendimientos financieros, « saldos de las cuentas de rezago y las no vinculadas» y los «aportes voluntarios» no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024). Ahora, respecto de las denominadas «cuentas de rezago» o «saldos de las cuentas no vinculadas», esta sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por

o «saldos de las cuentas no vinculadas», esta sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de 9Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01 SCLAJPT-06 V.00 garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió los cálculos realizados por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos SA referentes a que i) el Tribunal desconoció el principio de congruencia; ii) de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 no es procedente la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración, y iii) tampoco la devolución de dineros 10Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01 SCLAJPT-06 V.00 diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, según la sentencia CC SU-107-2024, surge necesario advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las

individual, según la sentencia CC SU-107-2024, surge necesario advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte guardó silencio dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que JORGE ELISIO MEDINA RODRÍGUEZ promovió

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

11Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00298-01

SCLAJPT-06 V.00

Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario por pasivo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario por pasivo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS DE VIDA SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y a

la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA – SEGUROS

BOLÍVAR SA.

SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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