CSJ - AL7624-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7624-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que DANIEL BERMÚDEZ GRAJALES promovió contra la recurrente y al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesaria por pasiva.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01
SCLAJPT-06 V.00
Daniel Bermúdez Grajales instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de que se condenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita. A través de auto de 11 de febrero de 2021 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tras determinar que dicha entidad era la responsable de emitir el bono pensional del demandante (f.os 248 al 249 del c. del Juzgado). Mediante sentencia de 21 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 299 al 303 del c. del Juzgado): 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas por el apoderado judicial de la parte accionada. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., al reconocimiento de la garantía de pensión mínima por vejez, a favor del señor DANIEL BERM[Ú]DEZ GRAJALES, [...], a partir del 01 de enero de 2021 , en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad. 3.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., […] que incluya en nómina de pensionados al señor DANIEL
3.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., […] que incluya en nómina de pensionados al señor DANIEL BERM[Ú]DEZ GRAJALES e igualmente lo afilie al Sistema de Salud. 4.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor del señor DANIEL BERM[Ú]DEZ GRAJALES, la 2Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 suma de $3.634.104, por concepto de mesadas pensionales de garantía de pensión mínima de vejez, causadas desde el 01 de enero de 2021 y liquidadas hasta el 30 de abril de dicha anualidad, sin perjuicio de los reajustes de ley. 5.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., […] a DESCONTAR de las mesadas ordinarias, la suma correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor del señor DANIEL BERM[Ú]DEZ GRAJALES, la indexación correspondiente respecto a la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales de garantía de pensión mínima
a pagar a favor del señor DANIEL BERM[Ú]DEZ GRAJALES, la indexación correspondiente respecto a la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales de garantía de pensión mínima por vejez. 7.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., […] de la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8.- ABSOLVER a la NACI[Ó]N – MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO P[Ú]BLICO [...] de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. […]. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, a través de providencia del 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 34 al 44 del c. del Tribunal). Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 20 de noviembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que, al interponer el recurso de apelación, la AFP no cuestionó el reconocimiento de la prestación con base en la garantía de pensión mínima, sino que centró sus 3Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 objeciones en la fecha desde la cual se ordenó su reconocimiento. Luego, efectuó las operaciones aritméticas
SCLAJPT-06 V.00 objeciones en la fecha desde la cual se ordenó su reconocimiento. Luego, efectuó las operaciones aritméticas correspondientes para liquidar el retroactivo pensional desde el momento en que se dispuso su reconocimiento, esto es, el 1.º de enero de 2021 y hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia que fue el 26 de julio de 2024, sobre la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y arrojó un valor total de $48.730.838,oo, suma que, para ese entonces, resultaba inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 153 al 159 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, sin que resultara procedente ordenar el traslado de las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados (f.os. 160 al 164 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el argumento expuesto por la AFP no se
debidamente indexados (f.os. 160 al 164 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el argumento expuesto por la AFP no se acompasaba con la condena impuesta, y recordó que el 4Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 agravio económico se determinó con base en el retroactivo pensional reconocido entre el 1.º de enero de 2021 y el 26 de julio de 2024. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 199 a 202 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Por último, mediante proveído de 17 de septiembre de 2025, se dispuso la corrección de la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público actúa como opositora en el presente proceso y no la Administradora Colombi ana de Pensiones (Colpensiones). Así mismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, sin que dentro del término emitiera pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado
previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, sin que dentro del término emitiera pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código
5Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, la sentencia de primera instancia, en lo que interesa al recurso condenó a Porvenir 6Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01
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SA al reconocimiento de la garantía de pensión mínima por vejez a partir del 1.º de enero de 2021, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y el pago del retroactivo pensional debidamente indexado. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de la apelación que presentó Porvenir SA, en la cual manifestó su inconformidad únicamente en lo relacionado con la fecha de reconocimiento de la prestación. Por tanto, su interés en este asunto se concreta en tal condena. En tal contexto, se procedería a verificar el interés económico para recurrir; sin embargo, ello no es posible dado que no basta con la simple manifestación de que interpone y sustenta el recurso. En este caso, lo cierto es que la AFP se
económico para recurrir; sin embargo, ello no es posible dado que no basta con la simple manifestación de que interpone y sustenta el recurso. En este caso, lo cierto es que la AFP se limitó a manifestar su desacuerdo con apreciaciones que no guardan relación con las particularidades del presente asunto. Téngase en cuenta por ejemplo, que hace referencia a la sentencia CC SU-107-2024 en la cual se señala que, en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, únicamente procede «el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» sin que sea posible incluir valores pagados por primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , sin embargo, ello no corresponde a las condenas impuestas en el presente asunto (f.os 160 al 164 del c. del Tribunal). 7Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01
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En este sentido, vale la pena recordar que, quien formula el recurso de queja debe sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que: [...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso. Así las cosas , para esta sala el recurso interpuesto carece de correspondencia lógica y jurídica con la decisión impugnada, al dirigir sus cuestionamientos a temas ajenos a la condena impuesta en la sentencia. Luego, esta incongruencia impide configurar el agravio sufrido, requisito indispensable para establecer el interés económico que habilite el recurso extraordinario de casación. Aunado a lo anterior, tampoco allegó evidencia ni soportes de la cuantía del posible perjuicio que le causó el fallo, es decir, no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL7839-2024,
AL2095-2023 y AL2300-2024).
Lo anterior, resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, pero bajo las razones aquí expuestas. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como 8Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01
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pero bajo las razones aquí expuestas. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como 8Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DANIEL BERMÚDEZ GRAJALES promovió en su contra, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por
pasiva LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9