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CSJ - AL7625-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7625-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00519-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS ROSERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Rosero instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que seRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00519-01

SCLAJPT-06 V.00 declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo recaudado por gastos de administración, «comisiones» y los porcentajes destinados a

como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo recaudado por gastos de administración, «comisiones» y los porcentajes destinados a seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado. Mediante sentencia de 19 de abril de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 442 a 448 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación del señor JUAN CARLOS ROSERO con C.C. [...] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., el 01 de febrero de 1995, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

[…]. Al resolver los recursos de apelación que el demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 29 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 39 a 61 del c. del Tribunal):

jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 29 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 39 a 61 del c. del Tribunal): 2Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00519-01

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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia N° 102 del 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar de (sic) ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 11 de noviembre de 2024. Como argumento el Tribunal procedió con la liquidación de los gastos de administración, adicionó los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de «$23.268.530», cifra que no supera los 120 salarios mínimos

procedió con la liquidación de los gastos de administración, adicionó los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de «$23.268.530», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 70 al 82 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00519-01

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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado. Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Por tanto, resaltó que los gastos de administración, el porcentaje del fondo de

puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Por tanto, resaltó que los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales no son susceptibles de devolución (f.os 82 a 86 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Expuso que la administradora no controvirtió los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación. Además, afirmó que los planteamientos de la recurrente respecto a la sentencia CC SU-107-2024, en cuanto a solicitar la supresión de las condenas relacionadas con el traslado de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, corresponden al ámbito del recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 93 a 97 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del 4Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00519-01

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Proceso. Dentro del cual, Juan Carlos Rosero expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que las cotizaciones corresponden al « patrimonio autónomo»

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Proceso. Dentro del cual, Juan Carlos Rosero expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que las cotizaciones corresponden al « patrimonio autónomo» del afiliado y que, por tanto, el interés económico de Porvenir SA se limita a los gastos de administración, los cuales de acuerdo con la liquidación que realizó el Tribunal no superan los 120 SMMLV.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. 5Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00519-01

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Juan Carlos Rosero realizó cuando se afilió a Porvenir SA. La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que el demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En consecuencia, se condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los «gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo

de consulta a favor de esta última. En consecuencia, se condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los «gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en valores debidamente indexados». 6Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00519-01

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Entonces, dado que la AFP no presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, su interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas impuestas por el colegiado. En el caso, se advierte que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos valores lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a «$23.268.530» y, por el contrario, buscan cuestionar la decisión de fondo que se tomó con la sentencia. De manera que no es el recurso de queja el medio ni la instancia procesal para esbozar tales razonamientos. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

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Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; no obstante, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024). De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de Juan Carlos Rosero, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. 8Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00519-01

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS ROSERO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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