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CSJ - AL7627-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7627-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7627-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de junio de la misma anualidad en el proceso ordinario laboral que ADRIANA ÁVILA GALARZA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01

SCLAJPT-06 V.00

Adriana Ávila Galarza instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, el

como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 249 al 250 del c del Juzgado): […] 2do: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del (sic) demandante (sic) con PORVENIR S.A. 3ro: ORDENAR a (sic) COLPENSIONES, aceptar el regreso de ADRIANA [Á]VILA GALARZA al régimen de prima media con prestación definida. 4to: ORDENAR a (sic) PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de ADRIANA [Á]VILA GALARZA a favor de COLPENSIONES quien deberá recibirlos. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 5 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f. os 34 a 56 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 12 (sic) del 24 (sic) de enero (sic) de 2024 (sic), proferida por el 2Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01

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Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así:

2Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01

SCLAJPT-06 V.00

Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO : ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante ADRIANA ÁVILA GALARZA en su cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos rendimientos, cuentas de rezago y bonos pensionales si los hay. PORVENIR S.A. también debe trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, los importes correspondientes a primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas últimas cuatro sumas debidamente indexadas y con cargo a su propio patrimonio. Además, PORVENIR S.A. deberá reintegrar a la actora los aportes voluntarios, si los hubo y entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización de la demandante. Al momento de cumplirse estas órdenes, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante

demandante. Al momento de cumplirse estas órdenes, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR S.A [.] debe dar cumplimiento a lo ordenado en este numeral dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

[…]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 6 de diciembre de 2024, pues consideró que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no formaban parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha orden no generó un detrimento económico directo a la administradora. Además, señaló que, si bien obraba en el expediente copia de la historia laboral de la demandante, esta no 3Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 contaba con los parámetros para la cuantificación del perjuicio económico. Asimismo, advirtió que aún con el cálculo del interés sobre la base del 3 % y 3,5 % sobre las cotizaciones del afiliado, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de ambos valores, arrojó un total de «$120.007.028», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

de garantía de pensión mínima y la indexación de ambos valores, arrojó un total de «$120.007.028», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 63 al 77 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, considerando la esperanza de vida del afiliado. De igual forma, señaló que la sentencia CC SU-1072024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o el porcentaje del fondo de 4Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 garantía de pensión mínima, dado que estos valores

porcentajes de primas de seguros o el porcentaje del fondo de 4Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 garantía de pensión mínima, dado que estos valores configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (f.os 81 al 83 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Expuso que la administradora no controvirtió los cálculos que sustentaron la negativa al recurso extraordinario de casación. También afirmó que los argumentos de la recurrente correspondían al ámbito del recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 98 al 102 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código

un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de 5Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal

requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Sobre el tercer requisito, se advierte que el Tribunal asumió el conocimiento del asunto en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta que operó a su favor. En consecuencia, Porvenir SA manifestó conformidad con la decisión de primer grado al no recurrir en alzada. 6Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Adriana Ávila Galarza realizó cuando se afilió a Porvenir SA, ahora en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual. La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, en el sentido de ordenar que Porvenir SA traslade a Colpensiones, además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, «[...] rendimientos de la cuenta de ahorro individual, cuentas de rezago y bonos pensionales si los hay, [...] los gastos de administración, las

sentencia de primera instancia, «[...] rendimientos de la cuenta de ahorro individual, cuentas de rezago y bonos pensionales si los hay, [...] los gastos de administración, las comisiones, los importes correspondientes a primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas últimas cuatro sumas debidamente indexadas [...] además [...] los aportes voluntarios si los hubo [...]». Luego, el interés económico para recurrir está determinado por los mencionados rubros, es decir, rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, si los hubiere y aportes voluntarios, así como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de 7Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 garantía de pensión mínima que fueron materia de condena en la segunda instancia. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada ( CSJ AL41392024).

cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada ( CSJ AL41392024). En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que los argumentos de la recurrente no se encuentran dirigidos a reprochar los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a $ 120.007.028 y, por el contrario, buscan cuestionar la decisión de fondo que se tomó con la sentencia. 8Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01

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De manera que no es el recurso de queja el medio ni la instancia procesal para esbozar tales razonamientos. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición,

el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Frente a los saldos de las  denominadas «cuentas de rezago», esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin  que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos tampoco son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación. Ahora bien, respecto a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las 9Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

9Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00080-01 SCLAJPT-06 V.00 decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024). De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de junio de 2024 , en el proceso ordinario

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ADRIANA ÁVILA GALARZA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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