CSJ - AL7628-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL7628-2025 Radicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por COLFONDOS S . A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sociedad TEMPO UNIDAS LTDA . en liquidación.

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos de la presente decisión, bast a señalar que Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías instauró demanda ejecutiva en contra de Tempo Unidas Ltda . en liquidación, en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Pensiones de sus trabajadores por la suma deRadicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 2 $21.167.003,00 junto con los intereses moratorios cuantificados en $46.116.900,00 con corte al 29 de julio de 2021, se condene en costas y agencias en derecho.

El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien inicialmente en auto de fecha 19 de abril de 2022 ,

2021, se condene en costas y agencias en derecho.

El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien inicialmente en auto de fecha 19 de abril de 2022 , admitió la demanda ejecutiva y libró mandamiento de pago a favor de Colfondos S. A.

Acto seguido, en auto de fecha 1 de septiembre de 2022, requirió a la parte accionante el aporte de las constancias de notificación del auto que libró mandamiento de pago y e l 29 de junio de 2023, ordenó el emplazamiento de la ejecutada y requirió a la actora para adelantar la notificación al curador designado.

Finalmente, mediante providencia de 28 de agosto de 2023, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respaldo citó providencias (CSJ AL 2940-2019, AL4167-2019, AL 1046-2020, AL 5520-2022), reproduciendo apartes de ellas y resolvió:

Frente al caso concreto, se observa que, de acuerdo al certificado de existencia y representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS S.A., su domicilio se encuentra en BOGOTA (sic).Radicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Con respecto al lugar de expedición del título, no es posible para

su domicilio se encuentra en BOGOTA (sic).Radicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Con respecto al lugar de expedición del título, no es posible para el Despacho dilucidar el lugar donde se profirió o donde se creó, pues en este consta únicamente la fecha de expedición.

Por lo anterior, al no poderse dilucidar el lugar de expedición del título y al tener COLFONDOS S.A. como domicilio Bogotá, la competencia corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá.

En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda por falta de competencia y remitió la misma a la oficina de apoyo judicial a efectos de que fuese repartida a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

Recibida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 17 de febrero de 2025, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto y así mismo señaló:

[…] al momento en el que sea asignado determinado proceso a un Despacho Judicial este tiene el deber legal de analizar la competencia del mismo, pues una vez asumido o avocado el conocimiento de un proceso su competencia es inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” por lo que ello impide al Juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría los principios de eventualidad y economía procesal.Radicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01

SCLAJPT-06 V.00 4

[…]

esa renuncia transgrediría los principios de eventualidad y economía procesal.Radicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01

SCLAJPT-06 V.00 4

[…]

Definido lo anterior y como quiera que en el presente caso la parte ejecutada no se hizo presente en el proceso, a tal punto que le fue designada curador ad litem para que la representara en la litis, y que no se avizora en el expediente la formulación de la excepción de falta de jurisdicción o competencia por parte del representante de la ejecutada o su curador, y en igual sentido, el juez de instancia desea apartarse de su competencia por el cambio de domicilio de la demandada en el curso del proceso […].

Por lo anterior, suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín , en consecuencia, dispuso el envío de la demanda a esta Sala para que dirima el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá

distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demandas para el cobro de aportesRadicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Bogotá; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente , toda vez que en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción , al haber aprendido el conocimiento del proceso por sus actuaciones, no debía desprenderse del mismo, debiendo tramitarlo hasta el final.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.

Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del

para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juezRadicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 6 laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 del mismo código, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o del lugar donde se emitió el título, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los

título, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cot izaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión.

Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL19402023, AL1095-2023, AL1246-2023, AL1961-2023 y AL17122024 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social , laRadicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar de expedición del título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF f° 30 y 288 Cuaderno Conflicto); sin embargo, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de

documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, con fecha de expedición de 29 de julio de 2021 , no señaló el lugar de donde se profirió dicha certificación, como se deduce de la documental (folio 14 del expediente digital cuaderno conflicto competencias), que, en tal sentido , correspondería a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente». (CSJ

AL3844-2022 y AL1940-2023).

No obstante, lo anterior, debe recordarse que, si una dependencia judicial asume el conocimiento y continúa con el trámite del proceso, acepta con ello la competencia, de la cual solo le es dable apartarse si el convocado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa. Situación esta última que no acontece, en el caso bajo estudio, pues denótese que el juzgador de Medellín se aparta del conocimiento de laRadicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 8 demanda de manera oficiosa, luego de librar orden de pago y adelantar el litigio, y opta finalmente por declarar su falta de competencia, tal y como es considerado acertadamente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

En ese sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ

competencia, tal y como es considerado acertadamente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

En ese sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL3079-2024 reiterada en AL8129-2024, asentó:

[…] es evidente que al inadmitir inicialmente la demanda para que se ajustara a los requisitos formales de la misma, la funcionaria de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, de modo que no era posible que con posterioridad declarara su falta de competencia de forma oficiosa.

Ello, porque la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que cuando un funcionario judicial asume el conocimiento de un litigio y continúa con el trámite del proceso, acepta la competencia y en virtud de la figura de la prorrogabilidad establecida en el artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 139 ibidem, el juez solo puede apartarse de ella si el convocado -en este caso ejecutado - la cuestiona en la oportunidad procesal correspondiente a través de los mecanismos que la ley tiene establecidos para ello (CSJ AL2394-2023), siempre que obedezca a factores distintos al subjetivo y funcional, como por ejemplo ocurre en este caso con el territorial.

[…]

En tal perspectiva, la Corte insiste que en este caso, como la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, con este acto asumió el conocimiento del proceso, lo que implica que debió continuar con el trámite del mismo y agotar la etapa procesal establecida para que el demandado, si

la demanda, con este acto asumió el conocimiento del proceso, lo que implica que debió continuar con el trámite del mismo y agotar la etapa procesal establecida para que el demandado, si así lo considerase, eventualmente controvirtiera lo pertinente a través del medio de defensa correspondiente, en lugar de decidir de oficio despojarse de la competencia que previamente había asumido.

De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste que, como el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de MedellínRadicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01 SCLAJPT-06 V.00 9 asumió y tramitó el proceso y, al atender que no se formuló ningún medio exceptivo en este sentido , en la oportunidad procesal dispuesta para ello, la precitada dependencia no podía despojarse de la competencia por el control de legalidad adelantado; de ahí que, no queda opción diferente a devolver a tal lugar las presentes diligencias.

Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso , sean rigurosos y no de actúen manera superficial, pues tal conducta ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia , al congestionarla con este tipo de asuntos, pero principalmente, por cuanto tales decisiones alejadas de las normas procesales -artículo 16 del Código General del Proceso - impactan gravemente al usuario de la justicia, a quien se le somete a una espera innecesaria para obtener la solución al conflicto planteado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

16 del Código General del Proceso - impactan gravemente al usuario de la justicia, a quien se le somete a una espera innecesaria para obtener la solución al conflicto planteado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S. A.Radicación n.° 11001-31-05-002-2023-00447-01

SCLAJPT-06 V.00 10

PENSIONES Y CESANT ÍAS contra la sociedad TEMPO UNIDAS LTDA en liquidación.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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