CSJ - AL7632-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7632-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MELVA CARMENZA MARÍN LÓPEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Melva Carmenza Marín López instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01
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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes obligatorios con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración, comisiones y primas de seguros
como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes obligatorios con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración, comisiones y primas de seguros previsionales; que se condenara a la entidad pública al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita. En forma subsidiaria, la demandante solicitó que Colfondos SA, a título de perjuicios, le reconociera la pensión de vejez, como si hubiera permanecido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), con el respectivo retroactivo, debidamente indexado o, en subsidio, el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante sentencia de 27 de junio de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 515 al 516 del c2. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a COLFONDOS S.A. de la señora MELVA CARMENZA MAR ÍN LÓPEZ, identificada […], de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de MELVA CARMENZA MAR ÍN LÓPEZ, con sus rendimientos financieros, cuotas de administración, primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados,
2Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 acompañado de los soportes que le permitan a Colpensiones tener IBC y periodos a los que corresponda[.] TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que una vez reciba los recursos correspondientes de parte de COLFONDOS [S][A] deberá reconstruir la historia laboral y tener a la demandante como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, esto lo hará dentro de los 30 días siguientes a el (sic) recibo de los recursos correspondientes por parte de Colfondos [S][A].
CUARTO: Dada la satisfacción de los requisitos para el acceso a la pensión, se ORDENA a COLPENSIONES a reconocer a (sic) la pensión de vejez a la demandante MELVA CARMENZA MAR ÍN LÓPEZ, prestación con disfrute a partir del 17 de abril de 2018, cuyo retroactivo pensional causado a razón de 13 mesadas anuales y calculado hasta el 30 de mayo de 2024 asciende a $329.329.405, suma que deberá indexar entre la causación de
cuyo retroactivo pensional causado a razón de 13 mesadas anuales y calculado hasta el 30 de mayo de 2024 asciende a $329.329.405, suma que deberá indexar entre la causación de cada mesada y el día en el que se produzca el pago[.] A partir de junio de 2024 Colpensiones seguirá reconociendo una pensión de 13 mesadas anuales, que en principio será de $5.205.071, pero que será aumentada como lo dispone el articulo (sic) 14 de la [L]ey 100. […]. Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 9 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 7 al 31 del c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP COLFONDOS [S][A] que traslade a COLPENSIONES las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales, conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
3Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01
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[…].
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
3Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01
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[…]. Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 8 de abril de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, eran exclusivamente propiedad de la demandante y no formaban parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no le generaba un perjuicio económico a la administradora. Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por «gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditó un perjuicio que superara los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 43 a 47 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que la orden de trasladar los rendimientos financieros y las cuotas de administración le
reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que la orden de trasladar los rendimientos financieros y las cuotas de administración le generaba un perjuicio económico directo. Argumentó que, durante los veinticinco años que la demandante estuvo afiliada, dichos rubros fueron destinados conforme a la ley y 4Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 no podía condenarse a la restitución de estos, además hizo alusión al principio de la congruencia tras considerar que no se discutió ni probó la mala fe de la AFP y finalmente, agregó que podría configurarse una prescripción parcial respecto del reintegro de las cuotas de administración. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la recurrente no acreditó ni cuantificó su interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 52 a 55 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Melva Carmenza Marín López presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, se opuso a la prosperidad del recurso, tras argumentar que únicamente se había ordenado el traslado de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los cuales no son propiedad de la administradora, pues, a su
se opuso a la prosperidad del recurso, tras argumentar que únicamente se había ordenado el traslado de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los cuales no son propiedad de la administradora, pues, a su juicio, los únicos rubros que eventualmente podrían constituir un agravio a la AFP serían los gastos de administración y seguros, sin que se hubiera aportado prueba de que dichos conceptos superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos.
II. CONSIDERACIONES
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La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en 6Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Melva Carmenza Marín López realizó al afiliarse a Colfondos SA, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a la recurrente a trasladar con destino a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, «rendimientos
Melva Carmenza Marín López realizó al afiliarse a Colfondos SA, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a la recurrente a trasladar con destino a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, «rendimientos financieros, cuotas de administración, primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Ante esto, la AFP demandada y Colpensiones apelaron, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Por su parte, Colfondos SA solicitó se revocara la sentencia en su totalidad teniendo en cuenta que la demandante no reunía los requisitos para la declaratoria de la ineficacia de su traslado. Luego, en segunda instancia, la sentencia objeto de alzada fue adicionada en el sentido de ordenar a Colfondos SA trasladar a Colpensiones las primas de reaseguros de Fogafín, «solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado». Así las cosas, el interés económico de la recurrente estaría determinado por la condena impuesta por el juzgado, que fue adicionada y confirmada por el Tribunal.
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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la
cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y rendimientos financieros, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada ( CSJ AL41392024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y las primas de reaseguros de Fogafín, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos ( CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL23022024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en 8Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01
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En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en 8Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01 SCLAJPT-06 V.00 debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Por último, los cuestionamientos de la recurrente, referentes a que los dineros que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la afiliada y se ordenó trasladar fueron invertidos conforme a la ley, el principio de congruencia y la posible prescripción parcial respecto de las cuotas de administración, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Melva Carmenza Marín López, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del
denegado. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Melva Carmenza Marín López, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. 9Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00196-01
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MELVA CARMENZA MARÍN LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10