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CSJ - AL7633-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7633-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7633-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARÍA ARANGO LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Luz María Arango López instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Colpensiones y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución por parte de Skandia SA, con

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución por parte de Skandia SA, con destino a Colpensiones, de la totalidad del ahorro, bonos, frutos e intereses y de forma subsidiaria solicitó que Colfondos SA y Skandia SA le pagaran una indemnización por «los perjuicios causados». A través de auto de 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación al proceso de Mapfre Colombia Vida Seguros SA en calidad de llamada en garantía, de acuerdo con la solicitud que Skandia SA realizó (f.os 359 al 362 del c. tercero del Juzgado). Mediante sentencia de 24 de julio de 2023, la autoridad judicial anteriormente mencionada resolvió (f.os 445 al 449 del c. cuarto del Juzgado): PRIMERO DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante LUZ MAR[Í]A ARANGO L[Ó]PEZ del régimen de prima media al régimen de ahorro, a través de la AFP COLFONDOS [...].

SEGUNDO: ORDENAR A LA AFP COLFONDOS donde en alguna época estuvo afiliada la señora demandante, trasladar los recursos o sumas correspondientes a los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993, comisiones, rendimientos, por el

recursos o sumas correspondientes a los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993, comisiones, rendimientos, por el 2Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 periodo en que administr[ó] las cotizaciones del demandante[,] el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y en general cualquier recurso que de la señora DEMANDANTE, que no haya trasladado a la AFP SKANDIA , salvo lo correspondiente a las pólizas de seguro; todo lo anterior con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES, conforme se expuso en la parte motiva. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 19 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 198 a 215 c. del Tribunal): [...] SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la DEMANDANTE estuvo afiliada en dicha Sociedad, de

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la DEMANDANTE estuvo afiliada en dicha Sociedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al momento en [que] la AFP demandada cumpla la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Inconforme con la providencia, Colfondos SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 19 de abril de 2024. Como sustento, el Tribunal citó el CSJ AL1223-2020 para indicar que los recursos cuyo traslado se ordenó, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son de exclusiva propiedad 3Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 del demandante y no forman parte de su patrimonio, razón por la cual dicha orden no le genera un perjuicio económico directo la administradora. No obstante, precisó que, si bien la pérdida de la gestión de dichos aportes podría representar un impacto económico para la recurrente, no allegó al plenario prueba alguna que permitiera cuantificar tal perjuicio, lo que impide acreditar el interés económico para recurrir en casación (f.os 336 a 342 c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso

permitiera cuantificar tal perjuicio, lo que impide acreditar el interés económico para recurrir en casación (f.os 336 a 342 c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, al no haber discutido ni probado su actuar de mala fe en la celebración del traslado, razón por la cual no podía imponérsele la obligación de restituir, en favor del afiliado ni de un tercero como Colpensiones, los rendimientos financieros generados por la administración de los aportes en el RAIS. Asimismo, destacó que las cuotas de administración no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado y únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce lo regulado por el Decreto 2555 de 2010 para garantizar el uso adecuado de estos recursos. También señaló que este rubro está prescrito parcialmente. 4Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01

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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 455 a 459 c. del Tribunal).

el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 455 a 459 c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el 5Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 valor será definido por las resoluciones de la providencia que

pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el 5Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz María Arango López realizó cuando se afilió a Colfondos SA, y, en lo que interesa al recurso, le ordenó a la recurrente el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los gastos de administración, «comisiones», rendimientos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y en general «cualquier recurso que de (sic) la señora DEMANDANTE, que no haya trasladado a la AFP SKANDIA, salvo lo correspondiente a las pólizas de seguro». Ante esto, Colpensiones, Skandia SA y Colfondos SA apelaron, esta última parcialmente respecto a la devolución

DEMANDANTE, que no haya trasladado a la AFP SKANDIA, salvo lo correspondiente a las pólizas de seguro». Ante esto, Colpensiones, Skandia SA y Colfondos SA apelaron, esta última parcialmente respecto a la devolución de los gastos de administración y al porcentaje destinado al 6Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 fondo de garantía de pensión mínima. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal, en lo que interesa a este recurso, modificó la condena impuesta a Colfondos, en el sentido de ordenar el traslado de los valores mencionados por la decisión de primer grado, más las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y la indexación de todos los conceptos. En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado, que apeló parcialmente y que fueron adicionadas por el Tribunal, esto es, la devolución de los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales, los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de todos estos valores. En el caso, se advierte que solo los anteriores rubros, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en 7Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos respecto a que el Tribunal desconoció el principio de congruencia y que no hay prueba de su mala fe por lo que no se le debía condenar a la restitución de los rendimientos financieros, como también que no es procedente la

Colfondos respecto a que el Tribunal desconoció el principio de congruencia y que no hay prueba de su mala fe por lo que no se le debía condenar a la restitución de los rendimientos financieros, como también que no es procedente la devolución de los gastos de administración y que estos están prescritos parcialmente, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; no obstante, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en 8Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Renzo Manuel Bustamante Puente, identificado con T. P. 350.220 del C. S. J., como apoderado de Colfondos SA, conforme los términos y para los efectos del memorial obrante a folio n.° 347 a 446 del cuaderno del Tribunal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

para los efectos del memorial obrante a folio n.° 347 a 446 del cuaderno del Tribunal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARÍA ARANGO LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS  DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la recurrente, trámite en el cual se llamó en

garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

9Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00084-01

SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de Colfondos SA al abogado Renzo Bustamante Puente, identificado con T.P. 350.220 del C.S.J. TERCERO. Sin costas CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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