CSJ - AL767-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL767-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CIIIII S.rlRII lleJllll cla sai, .. _.. ,_ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae nte AL767-2018 Radicacinó.•n7 8843 Act0a7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de reposición que interpuso el apoderado de MARÍA ELENA ACERO GUZMÁN contra el auto de 27 de septiembre de 2017, proferido en el proceso ordinario que adelanta contra el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
SCLAJPT-05 V.DO Radicanc.i7'ó8 n8 43
I. ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala admitió el recurso extraordinario que interpuso la parte accionada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por reunir, entre otros, el requisito contemplado en el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo de la Seguridad Social. y Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de la accionante instauró reposición con el fin de que esta Sala revoque la providencia impugnada y, en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación.
Como fundamento de su petición, refirió que el interés jurídico para recurrir de la parte demandada se debe determinar únicamente por el valor de las condenas
impuestas y liquidadas hasta la fecha de la providencia de segunda instancia, que equivale a $46.461.070.12 y no con la inclusión de la incidencia futura derivada de la expectativa de vida probable de la demandante, como lo efectuó el Tribunal. «erradamente• Agregó que, en el« hipoteévteincqtouo e e lc ritedrei o de la determindaeclii nótne rpéasrra e curernic ra sación» accionada, deba incluir tal aspecto, lo cierto es que el cálculo realizado por el es equivocado, en tanto adq uem determinó la expectativa de vida probable de la demandante
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Radicación n. º 78843 en 13.3 años e incorporó un índice porcentual de incremento anual de la mesada pensiona! equivalente al 5.75%, por el lapso de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2030, fecha en la que la actora tendría 90 años, 7 meses y 5 días, cuando, contrario a ello, el cálculo debe efectuarse sin incremento a futuro, pues no es dable reliquidar indexación alguna sobre condenas futuras, de conformidad con la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011. Rad. 51308. Adicionalmente, afirmó que el ad quem para determinar la expectativa de vida acudió a la tabla de mortalidad contenida en la Resolución n. º 0585 de 1994 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria •que º fue derogapdora l»a Resolución n 01555 de 2010.
Resaltó además que la Corte Constitucional mediante sentencia T-037 de 2016 precisó que la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE corresponde a 74 años de edad; luego, el legislador en ningún momento determinó un criterio o fuente unívoca a fin de calcular la incidencia futura y, en tal medida, en aplicación del principio de favorabilidad, debe aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional (f.º4 a 8 d ecl. del aC orte}.
D. CONSIDERACIONES Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación SCLAJPT-05 V. 00 3
Radicanc.•i7 ó8n8 43 está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. De otra parte, de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia (21 de junio de de 2017 ) ascendía a la suma de $88.526.040, toda vez que el SMLMV
para esa anualidad era la suma de $737. 717. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá mediante sentencia de 6 de febrero de 201 7, resolvió: PRIMEqRuOae:n tleam uerdtepele nsiohDnyac daou saJnutlei o JaiFmrea nBceod ooycuar,ri edl1a 3 d ee nedreo1 97l3as, e ñora MARIA (siEcL)E NAAC ERGOUZ MAN (siecs)b ,e nefidcei aria manevriat adleli pace inas dieós no brevaic vairedgneoFtl oe n do deP asiSvooc dieaF le rrocarrNialceiso ndaeCl oelso mebnis au, condidceci oónnc uyb/oic noam papñeennraan ente.
SEGUNDSOec: o ndaelFn oan ddeoP asiSvoocd ieaF le rrocarriles NaciondaeCl oelso mabp iaag aafr a vdoerMA RIA (siEcL)E NA ACERGOU ZMAN( si(.c ).)l .,a s ustitupceinósn ioenn lao/s ténniinnodsi caedsdo se,c icro,ns usre ajuslteegsa yl es mesadaadsi ciodneaj luensyi od iciemdbersede,el1 1d e
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Radicación n. • 78843 septideem2 b0r1ye3s ilnu gaai rn terdeems oerspa o nro s er procedeond teoe tsrc,oo sn ceptos.
TERCERSOed: e clpaarrac iaplrmoebnatldeaea x cepdcei ón
prescrdipelc aimsóe ns adpaesn siocnaau/seaasdn atsde es1lO des eptideem2 b0r1ce3o ,m soei nd(isceioncl )ap armtoet idvea estparo videncia.
CUARTSOe: d eclairnafunn daldaaessx cepcipolnaenst eadas polrap ardteem andadsae i nd(isceionc l )ap armtoet iva como dee stsae ntencia.
QUINTSOe: c ondeennca o staalFs o ndPoa siSvooc idael FerrocaNrarciiloednseaC loelso mbia.
Al resolver la apelación impetrada por la demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de junio de 2017, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte accionada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue concedido mediante proveido calendado 24 de julio de 2017 (fol2i1o2a 2 13). Contra la anterior, decisión la actora interpuso recurso de reposición que fue negado por el el 1O ad quem de agosto de 2017. Posteriormente, esta Sala mediante auto de 27 de septiembre de 2017 admitió la casación interpuesta por la pasiva, por encontrar reunidos los requisitos exigidos. Pues bien, contrario a lo afirmado por el impugnante, para cuantificar el interés para recurrir no solo debe tenerse en cuenta la condena que impuso el Tribunal sino también, SClAJPT-05 \l.00 5
Radicanc.7i'8ó 8n4 3 como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en materia pensiona!, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, debe incluirse la incidencia futura respectiva. Para ello, esta Corte también ha explicado que para dichos efectos, resulta válido aplicar las tablas de mortalidad en tanto el articulo 45 del Decreto 656 de 1994 le asignó a la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, la elaboración de las tablas de «válidos e inválidos». Así mismo, el artículo 4 7 ibidem, dispuso que aquellas serian de carácter general y obligatorio para cualquier operación técnica. En ese sentido, la Resolución 0585 de 1984, modificada por la 0497 de 1997 (inválidos) y la 1555 de 30 de julio de 2010, por medio de la cual se actualizaron las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres (válidos), ha sido el parámetro adoptado por la Sala para efectos de calcular la vida probable en materia pensiona! dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, teniendo en cuenta además que según el articulo 46 ibídem es dicha entidad la encargada de «periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población participe del sistema general de pensiones en el país•. 6
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Radicna•.c7 i8ó8n4 3 Luego, la proyección de la expectativa de vida, para estos asuntos no corresponde a aquella dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia T-037 de 2016 -traída a colación por la demandante-, pues esta concierne a la expectativa de vida al nacer, calculada por el DANE para la población en general, que llega a los 75,22 años. Ahora, respecto de la inconformidad referida a que el juez de segundo grado incluyó en los cálculos indexaciones futuras, tampoco le asiste razón a la peticionaria, pues por el contrario, se observa que el advirtió en la ad quem liquidación obrante a folio 225 a 226, que no efectuaria incremento alguno a futuro por cuanto tal y como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, no es dable calcular indexaciones posteriores a la fecha del fallo de segunda instancia dado que es en este momento en el que se verifica el perjuicio causado. Conforme lo anterior, y como quiera que la demandante difiere de las operaciones efectuadas por el Tribunal, la Sala procederá a realizar los respectivos cálculos teniendo en cuenta la tabla de mortalidad para esto es, la Resolución n.º 1555 de 30 de julio de «válidos», 2010, y no la de utilizado por aquel, -que se «inválidos• aclara no se encuentra derogada-, sin incluir indexación futura de las mesadas pensionales, como se muestra a continuación:
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Radicación n.° 78843
VALOR DEL RECURSO · ___. ..$ 172,132,564,20
MESADAPSE NSIONALES $ 347.6 9.658,80
INCIDENFCUITAU RA $ 137.362.905,40
FECHAS VALOR No.DE VALOR
DESDE BASTA PBNSIÓN PAGOS MEBAJMS
31/12/19731 .625,04 13/01/1973 $ 01/01/193714/ 12/19742 .016,35 $ 01/01/193715/ 12/19752 .547,66 $ 01/01/193716/ 12/19763 .180,38 $ 01/01/193717/ 12/19773 .837,43 $ 01/01/193718/ 12/19785 .081,79 $ 01/01/193719/ 12/19795 .462,49 $ 01/01/193810/ 12/1980 6.503,46 $ 01/01/193811/ 12/19818 .018,29 $ 01/01/193812/ 12/1982 9.687,13 $ 01/01/193813/ 12/1983 11.995,20 $ 01/01/193814/ 12/1984 14.418,90 $ 01/01/193815/ 12/1985 17.023,48 $ 01/01/193816/ 12/1986 19.855,72 $ 01/01/193817/ 12/1987 23.865,31 $ 01/01/193818/ 12/19882 8.339,69 $ 01/01/193819/ 12/19$8 93 5.991,41 01/01/199301 /12/1990 45.349,18 $ 20/08/199311 /12/1991 57.139,96
$ 01/01/199321 /12/1992 72.019,21 $ 01/01/199331 /12/1993 $ 90.045,62 01/01/199341 /12/1994 Hl9.036,24 $ 01/01/199351 /12/19951 33.667,53 $ 01/01/19963 1/12/19961 59.679,23 $ 01/01/199371 /12/19971 94.217,84 $ 01/01/199381 /12/19982 28.555,56 $ 01/01/199391 /12/1992966 .724,34 $ 01/01/200301 /12/200209 1.342,99 $ 01/01/200311 /12/20013 16.835,51 $ 01/01/200321 /12/20023 41.073,42 $ 01/01/200331 /12/20033 64.914,45 $ 01/01/200341 /12/20043 88.597,40 $ 01/01/200351 /12/200$5 4 09.970,26 01/01/200361 /12/200$6 4 29.853,82 01/01/200371 /12/20074 49.111,27 $ 01/01/200381 /12/20084 74.665,70 $ ! 01/01/200391 /12/20095 11.072,56 $ 01/01/203110/ 12/201502 1.294,01 $ 01/01/203111/ 12/201513 7.819,03 $ 01/01/203112/ 12/201526 6.700,00 $ 31/12/201538 9.500,400, 67 2.751.000,00
11/09/2013 $ $ 01/01/203114/ 12/201641 6.000,001 4 8.624.000,00 $ $ 01/01/203115/ 12/201654 4.350,001 4 9.020.900,00 $ $ 01/01/203116/ 12/20$1 668 9.455,00 9.652.370,00 14 $ 01/01/2017 737.717,600, 40 •$ 4 ,721.388,80 21/06/2017$ TOTAL 34,769.6S8,80 n:CBA X•EDAD VALORD(CID, llo.llJtSlt& ■ACDllBIITO ACTUAIWU. nmJ1tA 'l.5/05/194l0l /06/2017 77,07 13,3 186,20 737.717$, 1003 7,362.905,40
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Radicación n. • 78843 Bajo este panorama, no incurrió en error alguno el Tribunal al conceder el recurso a la accionada, ni menos esta Sala al admitirlo y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto impugnado, pues se reitera, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, a la demandada le asiste el interés para recurrir, en tanto el perjuicio irrogado por la misma supera los 120 salarios mínimos legales vigentes que estatuye dicha normativa.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario que MARÍA ELENA ACERO GUZMÁN le adelanta
al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
Notifiquese y cúmplase. Presidente de la Sala SClAJPT-05 V. 00 9 Radicancº.7i 8ó8n4 3 1
/ VEDO fil iRIGOBERfiVERRI BUENO
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QUIROALZEMÁ N :"'--·,:•.-"--"--fi.,.......
,.·..· ···fi--fi-- t. M.PO._!, :-{ACC.Cil..lQAUDrU:E\fiA,'A S fi .; ,S eN otieflai ucót aon terpioo,.Jr-r ,c;;¡ó'.; , 1 8 1ºMAR 2 8 <::.fi. :,Ntfi&-d-o- ----- ªª•"'•" ID .. -1 lH'o y__,::c:_; '-=....: ;.,,,?k:;.,,-v.-,_., _._ __ \ SCLAJPT-0V5. 00 10