CSJ - AL7689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7689-2025 Radicación n.° 05001310500920220049601 Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja presentado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NIDIA

MARÍA ÁLVAREZ GARC ÉS contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.Radicación n.° 05001310500920220049601

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Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera trasladar a la última las «cotizaciones, bonos pensionales sumas adicionales de la asegurada, con todo s sus frutos e intereses

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Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera trasladar a la última las «cotizaciones, bonos pensionales sumas adicionales de la asegurada, con todo s sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 174 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado»; asimismo, a la entidad pública a recibirlos y actualizar la historia laboral; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora NIDIA MARÍA ÁLVAREZ GARCÉS […], en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM

administrado por LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y LA AFP SKANDIA S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de NIDIA MARÍA ÁLVAREZ GARCÉS con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y los bonos pensiones (sic) si se hubieren redimido. Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los

e intereses, y los bonos pensiones (sic) si se hubieren redimido. Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de admini stración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Skandia S. A., Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2024,Radicación n.° 05001310500920220049601

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dispuso:

Primero: Modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto

establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió en costas a Skandia SA por el llamamiento en garantía; en su lugar, se condena al pago de estas a su cargo y a favor de Mapfre

Seguros de Vida Colombia SA.

[…]

Quinto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 25 de febrero de 2025, al estimar que carecían de interés económico para promoverlo, dado que la orden de retorno por parte de las AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, no constituye un agravio, al no formar estos recursos parte de su peculio y , por el contrario, corresponde r a un patrimonio autónomo del afiliado.

Contra dicho proveído, Skandia S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el interés económico se fundamenta en las condenas que la obligan a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación de la actora , incluyendo cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Además, señaló que los gastos de administración tienen una destinación legal espec ífica, ya

administración, primas de seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Además, señaló que los gastos de administración tienen una destinación legal espec ífica, ya fueron invertidos por la recurrente y se reconocieron losRadicación n.° 05001310500920220049601 SCLAJPT-05 V.00 4 rendimientos a la actora, por tanto, la obligación de devolver esos valores l a afecta patrimonialmente. En apoyo citó el precedente contenido en la sentencia CC SU-107-2024.

Luego, con auto de 28 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró lo allí sostenido y manifestó que el interés económico no puede definirse con una cifra generalizada. Agregó que debían efectuarse los cálculos y es a obligación correspondía a la recurrente, que tenía que aportar la respectiva liquidación; no obstante, aquella no cumplió con dicha carga procesal . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 26 de junio y el 1.° de julio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

Posteriormente, Alejandra Hernández Sepúlveda allegó poder, como representante de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los

poder, como representante de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05001310500920220049601

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La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primer grado. En lo concerniente a Skandia S. A., confirmó la orden del a quo que consistió en trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, frutos e

lo concerniente a Skandia S. A., confirmó la orden del a quo que consistió en trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, frutos e intereses y bonos pensionales (si los hubiere), «Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores integrados por los aportes, rendimientos financieros, «frutos e intereses» y bonos pensionales, debe decirse que la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la afiliada no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedadRadicación n.° 05001310500920220049601 SCLAJPT-05 V.00 6 de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y reaseguros y el porcentaje destinado al Fogapemi , esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de

Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable s pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que imp ide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos relacionados con que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y ya fueron invertidos por la recurrente, así como la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

Finalmente, se reconocerá personería para actuar en elRadicación n.° 05001310500920220049601 SCLAJPT-05 V.00 7 proceso de la referencia a la abogada Alejandra Hernández Sepúlveda, con tarjeta profesional n.° 233.946 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en calidad de representante legal de la sociedad Wiss Consultoría Jurídica S. A. S.

Sepúlveda, con tarjeta profesional n.° 233.946 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en calidad de representante legal de la sociedad Wiss Consultoría Jurídica S. A. S.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA a Alejandra Hernández Sepúlveda con tarjeta profesional n.° 233.946 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en calidad de representante legal de la de sociedad Wiss Consultoría Jurídica S. A. S.

SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NIDIA

MARÍA ÁLVAREZ GARC ÉS contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, tr ámite en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 05001310500920220049601

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TERCERO. SIN COSTAS.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal

garantía.Radicación n.° 05001310500920220049601

SCLAJPT-05 V.00 8

TERCERO. SIN COSTAS.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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